REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000099
ASUNTO : SP11-P-2011-000099
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por los abogados Evelio Chacón y Welma Josibel Cordero, en su carácter de defensor del ciudadano DANNY YHALEXIS PEÑALOZA PALMAR, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 13-01-2011, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL de fecha 12 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios VGTE (TT) REGULO ALBERTO RODRIGUEZ PELAGOS, DARWINSON RAMON BARAJAS GUTIERREZ, adscritos al Puesto de Transporte Terrestre, Rubio. Recibieron una llamada telefónica de los funcionarios Adscritos al dispositivo Bicentenario de seguridad (DIBISE) del kilómetro 05, carretera Rubio Bramon, Municipio Junín, quienes informaron que adyacentes a ese punto de control se había originado un accidente de tránsito de inmediato, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en ocasión al conocimiento del siguiente caso: Procedieron a trasladarse al lugar llegando a las 04:40 horas de la mañana pudieron constatar la veracidad de los hechos que se trataba de un accidente de transito el cual fue clasificado de la siguiente manera: ARROLLAMIENTO DE PEATÓN CON SALDO DE UNA PERSONA (01) PERSONA LESIONADA, hecho ocurrido aproximadamente a las 044:00 AM, tomaron las medidas de seguridad para evitar otro accidente, en el lugar se encontraba comisión de la guardia Nacional Bolivariana al mando del Sargento mayor de Segunda, del Eliseo Barrio Ragua, adscrito al destacamento de la Guardia nacional De Rubio Municipio Junín, con un efectivo a su mando, quienes hicieron entrega del conductor involucrado en el accidente, también se encontraba una comisión de politáchira, integrada por el CABO LUIS GONZALEZ , adscrito a la comisaría de Junín, e igualmente se hizo presente una comisión del cuerpo de bomberos de Rubio Municipio Junín, quienes informaron que en una de sus unidades fue trasladado el lesionado hasta el hospital Padre Justo De Rubio, procedieron a la identificación del conductor del vehículo, de la siguiente manera: DANY YHALEXIS PEÑALOZA PALMAR, procedieron VGTE(TT) REGULO ALBERTO RODRIGUEZ PELAGOS a elaborar el gráfico demostrativos del área donde ocurrió el accidente y la posición final en la que quedó el vehículo , tratándose de una carretera, con dos canales de circulación, uno en cada sentido, con un ancho de 7 mts con 8 cms, con un acho de la cuneta con sentido hacía Bramon de un 1,20cms, quedando el vehículo en el canal por donde circulaba a una distancia con respecto al borde de la vía de 5mts 60 cms de eje delantero e igualmente de su eje trasero, a una distancia de 46 mts con respecto a la mancha d sangre derramada en la cuneta, tomo como punto de referencia, un poste de alumbrado público, el cual esta con respecto ala parte trasera derecha del vehículo a una distancia de 7 mts 20 cms, y 1 mts 40 cms respectivamente en un ángulo de 90 grados. Una vez finalizado el gráfico demostrativo procedieron a movilizar el vehículo del lugar y lo identificaron de la siguiente manera: Placas GCH-36X, Marca Mazda, Modelo Allegro, Color Rojo, Clase automóvil tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 9fcdj42m350204424, serial del motor ZM706957, año 2005, propiedad de GOODYEAR de Venezuela. C.A., con RIF. N ° J-00017428-8, fue pasado al estacionamiento Japón, A la orden de la fiscalía del ministerio Público, posteriormente pasaron al Hospital Padre Justo de Rubio a donde había trasladado el lesionado, donde se entrevistaron con el médico de guardia DR. Víctor E. Rosas O., quien les indicó que en efecto había entrado una persona lesionada y por la gravedad de sus lesiones había sido trasladado al Hospital Central de San Cristóbal siendo las 07:05 AM, efectuaron llamada telefónica al Abg. Henry Flores Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, participándole de lo ocurrido, siendo las 07:45am, se presentó la ciudadana ROSA MARITZA ACEVED, quien suministro los datos de la persona lesionada, siendo los siguientes: JOSÉ HERNAN ACEVEDO MONTAÑEZ. Posteriormente siendo las 7: 50 AM. Salieron el DGTO (TT) REGULO ALBERTO RODRIHUEZ PALAGOS, con el conductor del vehículo involucrad, para que fuera evaluado por el médico De Guardia del Hospital Padre Justo de Rubio y posteriormente se trasladaron hacía el puesto de Tránsito Terrestre, para efectuar prueba de Alcotes al conductor del vehículo, realizándose la primera prueba a las 09:00 AM y la segunda prueba a las 9:10 AM. Las pruebas fueron realizadas por el C/ DO. 5839 RENE OVALLES y en presencia de testigo quien fue identificado como NAVAS VICTOR.
AL FOLIO 07 RIELA CROQUIS
AL FOLIO 08 RIELA PALNILLA DE DEPOSITO
AL FOLIO 09, 10, 11,12,13 RIELA LA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL AREA Y DE LA PRUEBA DE ALCOHOLÍMETRO PRACTICADA AL CIUDADANO CONDUCTOR.
AL FOLIO 15 RIELA EXAMEN MÉDICO LEGAL DE DANNY YAHALEXIS PEÑALOZA
- En fecha 13-01-2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DANNY YHALEXIS PEÑALOZA PALMAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 02/06/1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N º V.- 16.232.119, soltero, hijo de Alexis Peñaloza (v) y de María Luzminan (v), de profesión u oficio ingeniero electrónico, residenciado en Bramon, sector Alberto Grimaldo, casa 49-19, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0416-1780329, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio José Hernán Acevedo Bautista, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano DANNY YHALEXIS PEÑALOZA PALMAR, plenamente identificado en autos; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio José Hernán Acevedo Bautista, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ACUERDA EXPEDIR las copias simples de todo el expediente y de la presente acta solicitadas por la Defensa Privada.
Solicita el derecho de palabra la defensa técnica expuso: Solicitamos muy respetuosamente que el centro de reclusión sea la policía hay que destacar que al momento de ocurrir el hecho lo iban a linchar, la familia señor Juez esta enardecida y lo amenazaron de muerte y de hecho hay llamadas con amenazas de muerte, es todo”
Se le cede la palabra al Ministerio Público quien expuso: Hay que considerar que el centro penitenciario es su centro de reclusión natural, y es muy normal que la familia esté enardecida por el hecho, pero este centro de reclusión la policía esta muy copada por los detenidos de flagrancia, y que mas aun hay que ajustarnos a la realidad del hecho, es todo”.
QUINTO: SE ORDENA oficiar al Centro Penitenciario de occidente a los fines de resguardar la vida del ciudadano imputado.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de que el imputado es de nacionalidad venezolano, tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, es por lo que se le sustituye la Medida Judicial preventiva de Libertad, por una menos gravosa que le fue decretada en fecha 13-01-2011 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio José Hernán Acevedo Bautista, y se le se le sustituye por una menos gravosa, de conformidad con los numerales 3°, 4°, y 9° del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1º) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: A) Presentarse a la sede del Tribunal cada (15) días. B) Comparecer a todos los actos del proceso. C) No incurrir en hechos similares ni en otros delitos. 2°) Debe presentar dos (02) ciudadanos de reconocida solvencia moral, para que se constituyan como en FIADORES, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quien deberá presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a 120 unidades Tributarias, cada uno, Declaración del impuesto sobre la Renta, Constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado ciudadano DANNY YHALEXIS PEÑALOZA PALMAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 02/06/1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N º V.- 16.232.119, soltero, hijo de Alexis Peñaloza (v) y de María Luzminan (v), de profesión u oficio ingeniero electrónico, residenciado en Bramon, sector Alberto Grimaldo, casa 49-19, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0416-1780329, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio José Hernán Acevedo Bautista, y se le sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1º) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: A) Presentarse a la sede del Tribunal cada (15) días. B) Comparecer a todos los actos del proceso. C) No incurrir en hechos de carácter penal. 2°) Debe presentar dos (02) ciudadanos de reconocida solvencia moral, para que se constituyan como en FIADORES, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quien deberá presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a 120 unidades Tributarias, cada uno, Declaración del impuesto sobre la Renta, Constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3, 4, 9, en concordancia con el artículo 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO