REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001404
ASUNTO : SP11-P-2010-001404


RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JOSE ALFONSO MENDEZ CARRERO
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra el acusado JOSE ALFONSO MENDEZ CARRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05/02/1987, de 23 años de edad, hijo de José Alfonso Méndez (v) y Dilis Carrero (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.234.060, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0424-7552319, residenciado en el Sector La Colina, calle 9, Casa color verde S/N, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 362, de fecha 18 de junio de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la 2da Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 de la Guardia Bolivariana de Venezuela de servicio en el Punto de Control del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, cumpliendo funciones de seguridad urbana procedieron en solicitarle a un ciudadano quien se trasladaba en un vehículo particular MARCA FORD MODELO F-100, COLOR AMARILLO, PLACAS 598PAW, conducido por la ciudadana Josefina Rojas de Díaz, titular de la cédula de identidad N° E-81.294.698, propietaria de la misma, quien era acompañada por el ciudadano Méndez Carrero José Alfonso, titular de la cédula de identidad N° V-19.234.060, quien se identificó con un documento de identidad con las siguientes características: MF016, signada con el N° V-19.234.060, a nombre de Méndez Carrero José Alfonso, fecha de nacimiento: 05/02/1983, estado civil soltero, fecha de expedición 04/10/2006; al observar el documento se evidencia un montaje de fotografía en el papel, donde procedieron a efectuar llamada telefónica al SAIME donde informaron que registra a nombre de Méndez Carrero José Alfonso, fecha de nacimiento: 05/02/1987, estado civil soltero, fecha de expedición 04/10/2006 y constataron que existe una irregularidad en cuanto a la fecha de nacimiento, donde le preguntaron al ciudadano sobre su fecha de nacimiento, manifestando voluntariamente que había pagado 500 bolívares fuertes a un ciudadano que desconoce y había hechos todas esas diligencias y que había optado por cambiar la fecha de nacimiento para poder sacar su licencia de 5ta para conducir vehículo de transporte pesado.

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 03 Y 04 de las acta procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada con el N° 362 de fecha 18 de Junio del 2010, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de la imputada de autos.-
2.- Al folio 11 de las actas corre inserta EXPERTICIA N° 485, de fecha 18 de Junio del 2010, donde se deja constancia que el referido documento de identidad es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
3.- Al folio 14 de las actas corre inserto documento de identidad.-


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes 15 de Febrero de 2011, siendo la 2:30 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE ALFONSO MENDEZ CARRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05/02/1987, de 23 años de edad, hijo de José Alfonso Méndez (v) y Dilis Carrero (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.234.060, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0424-7552319, residenciado en el Sector La Colina, calle 9, Casa color verde S/N, Rubio, Estado Táchira. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal (A) Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el imputado y la Defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide. Seguidamente la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el imputado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias.
En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado JOSE ALFONSO MENDEZ CARRERO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado JOSE ALFONSO MENDEZ CARRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05/02/1987, de 23 años de edad, hijo de José Alfonso Méndez (v) y Dilis Carrero (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.234.060, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0424-7552319, residenciado en el Sector La Colina, calle 9, Casa color verde S/N, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado JOSE ALFONSO MENDEZ CARRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05/02/1987, de 23 años de edad, hijo de José Alfonso Méndez (v) y Dilis Carrero (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.234.060, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0424-7552319, residenciado en el Sector La Colina, calle 9, Casa color verde S/N, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 15 de febrero de 2011, hasta el 15 de febrero del 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Obligación de donar un mercado cada 3 meses al geriátrico de Rubio, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha donación, C.-Presentarse a todos los actos del proceso y D.-No incurrir en hechos de carácter penal.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO V

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE ALFONSO MENDEZ CARRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05/02/1987, de 23 años de edad, hijo de José Alfonso Méndez (v) y Dilis Carrero (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.234.060, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0424-7552319, residenciado en el Sector La Colina, calle 9, Casa color verde S/N, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado JOSE ALFONSO MENDEZ CARRERO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSE ALFONSO MENDEZ CARRERO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.-Obligación de donar un mercado cada 3 meses al geriátrico de Rubio, debiendo consignar constancia de haber cumplido con dicha donación, C.-Presentarse a todos los actos del proceso y D.-No incurrir en hechos de carácter penal.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada



El Juez

El Secretario

Abg. Karina Teresa Duque Durán