REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000353
ASUNTO : SP11-P-2011-000353


Visto el escrito presentado por la Abg. MARIA TERESA OCHOA, Fiscal 24 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F24-0310-08, a favor del ciudadano LINO ANTONIO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.909.050, natural de SAN Felipe Estado Yaracuy, de 41 años de edad, casado, profesión u oficio Militar activo, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio de FRANCISCO JOSE CASTILLO CAMARGO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18905950, domiciliado en la avenida 9 dos casas más debajo de la Lavanderia la Nueva Quinta Dmar, Sector Los Palones Rubio, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

La Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

HECHO
En fecha 28-05-2008, ocurrieron los hechos en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE CASTILLO CAMARGO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18905950, domiciliado en la avenida 9 dos casas más debajo de la Lavanderia la Nueva Quinta Dmar, Sector Los Palones Rubio, estado Táchira, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Seccional Rubio. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la presente investigación.

Corre agregado las siguientes diligencias:
 Denuncia común de fecha 28-05-2008 por el ciudadano FRANCISCO JOSE CASTILLO CAMARGO.

 Acta de investigación penal


 Inspección Técnica 293

 Reconocimiento medico legal 268 de fecha 03-06-2008



El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.


Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.


Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO. Igualmente, el artículo 108 numeral 6 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de UN (01) AÑO; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 25 de Mayo del 2008,hasta hoy han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, OCHO(08) MESES y DIECISEIS(16) DIAS por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 6º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así se decide:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley UNICO: decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano LINO ANTONIO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.909.050, natural de SAN Felipe Estado Yaracuy, de 41 años de edad, casado, profesión u oficio Militar activo, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio de FRANCISCO JOSE CASTILLO CAMARGO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18905950, domiciliado en la avenida 9 dos casas más debajo de la Lavanderia la Nueva Quinta Domar, Sector Los Palones Rubio, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO