REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000285
ASUNTO : SP11-P-2011-000285


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DDE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 03-02-2011 en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
IMPUTADO: EBER VEGA MARTÍNEZ
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

DE LOS HECHOS

ACTA POLICIAL N ° 087, de fecha 01 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario S/1 CARDOZO ORTEGA KALY, DESTACAMENTO DE FRONTERAS N 11, PRIMERA COMAPÑÍA TERCER PELOTON PUNTO DE CONTROL FIJO PERACAL, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo la 13:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el canal 02, logro observar un vehículo particular marca Isuzu, modelo rodeo, color negro, año 1992, placas XSW-876, en el cual pudo observar que se trasladaba en condición de pasajero con destino ala ciudad de San Cristóbal, un ciudadano, a quien le solicitaron que se identificara, presentando un ejemplar de cédula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyo rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presentó y donde se indica titular de la misma al ciudadano FRANCISCO BAIRON MIRANDA ALCARAZ, signada con el N ° V.- 12.462.926, y el mismo presento un actitud sospechosa y evasiva, procedió de inmediato a verificar el referido documento ante la Oficina del SAIME de Peracal, siendo atendido por el funcionario Juan Serrano, quien manifestó que el número de cédula N ° 12.461.926 registra a nombre de FRANCISCO BAIRON MIRANDA ALCARAZ, pero que dicho documento presenta características no acordes a las de este tipo de documentos emitidos por el SAIME, motivado a la situación presentada, el ciudadano fue trasladado hasta la sala de requisa del Puesto Peracal a fin de realizarle un chequeo a sus pertenencias, lográndosele encontrar entre sus pertenencias (cartera) cédula de ciudadanía de la República de Colombia, perteneciente al ciudadano EBER VEGA MARTÍNEZ, en vista de la comisión d un hecho punible procedió el funcionario a notificarle al ciudadano el motivo de su detención y a notificarle al ciudadano fiscal vigésimo quinto del ministerio público.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 03 de Febrero de 2011, siendo las 02:12 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EBER VEGA MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 12/03/1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N º C .C.- 15.452.020, casado, hijo de Luis Alfredo Vega (f) y Bárbara Martínez (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado sector el llanito parte baja, calle principal quinta el Corral, Capacho Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 04162702939; por parte de la Fiscalía XXV del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a el juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, Fiscal de la Fiscalía XXV del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondon y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado SI tener abogado defensor, por lo que NOMBRA al Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán, inscrito en Inpreabogado bajo el N ° 83.193, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado EBER VEGA MARTÍNEZ a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
9 QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
10 Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
11 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
12 Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensor privada Abg. Tito Adolfo Merchán, quien expuso: “Dejo a bien la calificación de la flagrancia, Solicito medida cautelar del 256 código procesal penal, para ello consigno (01) constancia de residncia, solicito el desglose de la cédula de ciudadanía que riela al folio (15), es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en acta policial referida “ut supra”, N ° 087, de fecha 01 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario S/1 CARDOZO ORTEGA KALY, DESTACAMENTO DE FRONTERAS N 11, PRIMERA COMAPÑÍA TERCER PELOTON PUNTO DE CONTROL FIJO PERACAL, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo la 13:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el canal 02, logro observar un vehículo particular marca Isuzu, modelo rodeo, color negro, año 1992, placas XSW-876, en el cual pudo observar que se trasladaba en condición de pasajero con destino ala ciudad de San Cristóbal, un ciudadano, a quien le solicitaron que se identificara, presentando un ejemplar de cédula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyo rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presentó y donde se indica titular de la misma al ciudadano FRANCISCO BAIRON MIRANDA ALCARAZ, signada con el N ° V.- 12.462.926, y el mismo presento un actitud sospechosa y evasiva, procedió de inmediato a verificar el referido documento ante la Oficina del SAIME de Peracal, siendo atendido por el funcionario Juan Serrano, quien manifestó que el número de cédula N ° 12.461.926 registra a nombre de FRANCISCO BAIRON MIRANDA ALCARAZ, pero que dicho documento presenta características no acordes a las de este tipo de documentos emitidos por el SAIME, motivado a la situación presentada, el ciudadano fue trasladado hasta la sala de requisa del Puesto Peracal a fin de realizarle un chequeo a sus pertenencias, lográndosele encontrar entre sus pertenencias (cartera) cédula de ciudadanía de la República de Colombia, perteneciente al ciudadano EBER VEGA MARTÍNEZ, en vista de la comisión d un hecho punible procedió el funcionario a notificarle al ciudadano el motivo de su detención y a notificarle al ciudadano fiscal vigésimo quinto del ministerio público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano EBER VEGA MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 12/03/1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N º C .C.- 15.452.020, casado, hijo de Luis Alfredo Vega (f) y Bárbara Martínez (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado sector el llanito parte baja, calle principal quinta el Corral, Capacho Municipio Libertad, Estado Táchira, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia la aprehensión del ciudadano EBER VEGA MARTÍNEZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano EBER VEGA MARTÍNEZ, esta señalada por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiano también es cierto que tiene domicilio en el país, con lo que se demuestra el arraigo en él al estar residenciado sector el llanito parte baja, calle principal quinta el Corral, Capacho Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 04162702939, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo la imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: a.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y e.-Asistir a todos los actos del proceso a todos los actos del proceso.
Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EBER VEGA MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 12/03/1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N º C .C.- 15.452.020, casado, hijo de Luis Alfredo Vega (f) y Bárbara Martínez (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado sector el llanito parte baja, calle principal quinta el Corral, Capacho Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 04162702939, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano EBER VEGA MARTÍNEZ, plenamente identificado a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: a.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y c.-Asistir a todos los actos del proceso a todos los actos del proceso.
CUARTO: SE ACUERDA desglose de la cedula al folio 15 de la causa y en su lugar se deja copia certificada.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXV del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

JUEZA TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO