REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000198
ASUNTO : SP11-P-2011-000198

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 22-01-2011 en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: CARLOS ALFREDO SUAZO PANTALEÓN
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las adyacencias del sector Negro Primero del Barrio Buenos Aires, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de fecha 21 de enero de 2011 quienes señalan que mientras cumplían labores propias de estado, observaron un vehiculo clase: Moto; color: Negro; tipo: Enduro; marca: Kawasaki; modelo: KZ650; serial de carrocería KZ650B508756; serial de motor: KZ650BE049279, al cual procedieron a realizar una inspección en sus seriales observando que la misma presentaba alteración en los mismos, preguntando a los residentes del sector quien era su propietario, indicándolos mismos que esta la sacaban de un taller, al cual se apersonaron entrevistándose con un ciudadano que se encontraba en el lugar el cual refirió que la moto la saco del taller en la mañana y que la misma pertenece a un ciudadano de nombre Miguel, indicándoles su dirección, a la cual se trasladaron sin ser atendidos por persona alguna, por lo que retornaron al taller y procedieron a detener al ciudadano que les atendió a quien identificaron como CARLOS ALFREDO SUAZO PANTALEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira , titular de la cédula de identidad V.-19.540.139, nacido en fecha 01 de mayo de 1989, de 21 años de edad, hijo de José Julio Suazo Rico (V) y de María del rosario Pantaleón (v), soltero, de profesión u Mecánico; residenciado en la vía principal a Bolivia, Bolivia Nueva casa sin número, frente al pastelero, Rubio Municipio, Estado Táchira, el cual fue colocado a disposición de la Fiscalía actuante.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:

Al folio (05) Inspección técnica Nº 30 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al lugar en el cual fue hallada la motocicleta incautada.

Al folio (09) Dictamen Pericial Nº 22; de fecha 21 de enero de 2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada un vehiculo clase: Moto; color: Negro; tipo: Enduro; marca: Kawasaki; modelo: KZ650; serial de carrocería KZ650B508756; serial de motor: KZ650BE049279, en el cual concluyen que el serial del chasis se encuentra alterado.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 22 de enero de 2011, siendo las 05:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación del aprehendido: CARLOS ALFREDO SUAZO PANTALEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira , titular de la cédula de identidad V.-19.540.139, nacido en fecha 01 de mayo de 1989, de 21 años de edad, hijo de José Julio Suazo Rico (V) y de María del rosario Pantaleón (v), soltero, de profesión u Mecánico; residenciado en la vía principal a Bolivia, Bolivia Nueva casa sin número, frente al pastelero, Rubio Municipio, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se aclare su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Jender Camargo; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Ioann Calderón Pérez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo a quien estando presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia para así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Ioann Calderón Pérez quien solicitó se escuchara al aprehendido sobre los hechos. Acto seguido el Juez impuso a éste último del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando entonces el ciudadano CARLOS ALFREDO SUAZO PANTALEÓN, no querer declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional y le cedo el derecho de palabra ami defensor, es todo” En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública del aprehendido Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien hizo sus alegatos de defensa solicito la libertad plena e inmediata de su defendido señalando que considera que su detención fue ilegítima y no cumple los requisitos del artículo 44 numeral primero de la Constitución Nacional.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a la aprehensión del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.


Corresponde de igual manera, a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano CARLOS ALFREDO SUAZO PANTALEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-19.540.139, nacido en fecha 01 de mayo de 1989, de 21 años de edad, hijo de José Julio Suazo Rico (V) y de María del rosario Pantaleón (v), soltero, de profesión u Mecánico; residenciado en la vía principal a Bolivia, Bolivia Nueva casa sin número, frente al pastelero, Rubio Municipio, Estado Táchira, de conformidad al articulo 44, ordinal 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el plazo de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO