REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002916
ASUNTO : SP11-P-2010-002916



RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JAVIER OMAR JAIMES USECHE
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
VICTIMA: AVA NATALY ARVANITIS DE MICHELE


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-002916, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra el acusado JAVIER OMAR JAIMES USECHE, nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1.991, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-1.092.348.922, hijo de de Belcy Useche Ramírez (v) y Vicente Jaimes (v); soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 16, N° 4-64, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 parte infine del Código Penal en perjuicio de Arvanitis de Michele Ava Nataly. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, decide del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 29 de Noviembre del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional MENDEZ NAVA VICTOR EDUARDO, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, siendo las 07 horas de la noche de este mismo día encontrándose de servicio en el dispositivo Bicentenario, DIBISE puesto de mando plaza bolívar del Municipio Bolívar, observe a un ciudadano de sexo masculino de contextura delgada venia corriendo en forma violenta por las inmediaciones de la plaza bolívar y atendiendo al clamor y los gritos de ciudadanos; de que había ocurrido un robo, efectuado a una ciudadana en la avenida primero de mayo frente a las instalaciones del centro cívico de la población de san Antonio logrando la detención del mencionado ciudadano quien se encontraba en un estado alterado, cansado y sudado, a quien se le efectúo una requisa personal, encontrándosele en el pantalón lado derecho dos celulares identificándose dicho ciudadano como JAIME USECHE JAVIER OMAR, procediéndose a la detención preventiva del mencionado ciudadano quedando el mismo a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, posteriormente compareció la victima al comando policial, manifestando que el aprehendido le había robado un celular blackberry de color negro de su propiedad, en la avenida primero de Mayo frente al centro cívico la cual quedo identificada como ARVANITIS DE MICHELE AVA NATALY.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy Jueves 03 de Febrero de 2011, siendo las 11:40 horas de la mañana, fijado por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JAVIER OMAR JAIMES USECHE, nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1.991, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-1.092.348.922, hijo de de Belcy Useche Ramírez (v) y Vicente Jaimes (v); soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 16, N° 4-64, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira. Presentes: La Jueza, Abg. Karuna Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala, el Fiscal (A) Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano; la víctima Arvanitis de Michele Ava Nataly, el imputado y el Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado JAVIER OMAR JAIMES USECHE, a quien señala como responsable en la comisión del delito ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 parte infine del Código Penal en perjuicio de Arvanitis de Michele Ava Nataly, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar quien manifestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente la Jueza cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán, quien cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez, en atención a las características del delito que se imputa a mi defendido, propongo un Acuerdo reparatorio entre la victima y mi defendido, el está en disposición de ofrecer a la victima disculpas por los daños causados, es todo”. La Jueza, previo tomar opinión a las partes sobre lo planteado, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 parte infine del Código Penal en perjuicio de Arvanitis de Michele Ava Nataly. Así mismo considera este Tribunal que por el tipo de delito NO SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, por cuanto no se encuentra establecido dentro de los supuestos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el imputado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando el acusado JAVIER OMAR JAIMES USECHE sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
Dicho esto la Jueza le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, solicito se le amplíe el lapso de presentaciones, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra el acusado JAVIER OMAR JAIMES USECHE, nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1.991, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-1.092.348.922, hijo de de Belcy Useche Ramírez (v) y Vicente Jaimes (v); soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 16, N° 4-64, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 parte infine del Código Penal en perjuicio de Arvanitis de Michele Ava Nataly.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 parte infine del Código Penal en perjuicio de Arvanitis de Michele Ava Nataly-
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DECIDIR
Con las pruebas anteriormente admitidas, no queda ninguna duda de que el ciudadano JAVIER OMAR JAIMES USECHE, es culpable del delito por el cual le acusa la representación Fiscal del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 parte infine del Código Penal en perjuicio de Arvanitis de Michele Ava Nataly, y el cual a la vez queda identificado y/o determinado como la persona generadora de la acción delictiva y de igual manera la identificación del objeto del delito como lo es la misma sustancia en referencia
-E-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-F-
De la pena

El delito de ROBO ARREBATON, tiene señala un pena de dos a seis años de prisión en virtud de no constar antecedentes penales en contra del ciudadano hoy condenado de autos, se toma el limite inferior para el calculo de la pena, ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada de manera libre y voluntaria por el hoy condenado infundamento al artículo 376 de la norma penal adjetiva se disminuye la mitad de la pena señalad es por lo que queda como pena UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

-G-
DE LA MEDIDA

SE MANTIENE al acusado JAVIER OMAR JAIMES USECHE, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal, SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada quince (15) días, a una vez cada treinta (30) días. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JAVIER OMAR JAIMES USECHE, nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1.991, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-1.092.348.922, hijo de de Belcy Useche Ramírez (v) y Vicente Jaimes (v); soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 16, N° 4-64, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 parte infine del Código Penal en perjuicio de Arvanitis de Michele Ava Nataly, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JAVIER OMAR JAIMES USECHE, plenamente identificado, a Cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 parte infine del Código Penal en perjuicio de Arvanitis de Michele Ava Nataly. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JAVIER OMAR JAIMES USECHE, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal, SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada quince (15) días, a una vez cada treinta (30) días.
QUINTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley..




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO