REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002358
ASUNTO : SP11-P-2010-002358
CAPITULO I

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD del vehiculo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA 5C11JJV301127, SERIAL DE MOTOR JDV212509, PLACA XHJ146, MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, AÑO 1988, MODELO CHEVETTE 2 PTAS CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, TIPO COUPE; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II
La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
La presente causa penal se inicio en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 01 de Julio del año 2010 siendo aproximadamente a las 10 horas de la mañana encontrándome de servicio en el punto de Control de Peracal, específicamente en el canal 2 en sentido San Antonio-San Cristobal-Rubio, observe que se acerco un vehiculo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA 5C11JJV301127, SERIAL DE MOTOR JDV212509, PLACA XHJ146, MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, AÑO 1988, MODELO CHEVETTE 2 PTAS CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, TIPO COUPE; conducido por el ciudadano JHON ALEXANDER NAVARRO CONTRERAS, que al pedirle la documentación personal y del vehiculo; se procedió a realizar una revisión minuciosa y verificar los seriales del vehiculo y se pudo observar que el mismo presenta suplantación y alteración de los seriales, quedando preventivamente detenido el vehiculo antes descrito a orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público
Conjuntamente corre agregado los siguientes:
 Al folio 1 acta de investigación penal
 Al folio 2 acta de retención del vehículo
 Al folio 10 corre agregado corre experticia del Certificado de Registro de vehículo 24447694 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub delegación de San Antonio, donde concluye que es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS
 A folio 11 corre agregado original del Certificado de Registro de vehiculo
 Al folio 13 corre agregada expertica del vehiculo practicada por funcionarios del CICPC de Peracal donde concluye que: LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA UBICADA AL LADO IZQUIERDO DEL TABLERO DE INSTRUMENTO SE ENCUENTRA ORIGINAL EL SERIAL DE SEGURIDAD 5C11JJV301127 FALSO, SE CONSULTO POR ANTE EL SISTEMA SIIPOL SERIAL DE MOTOR ALTERADO JDV212509, OBTENIENDO COMO RESULTADO QUE NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA ANTE ESTE Cuerpo Policial
 Al folio 15 corre agregada copia del Certificado de Registro de vehiculo 2447694
 Al folio 17 corre agregada negativa del vehículo por parte del Ministerio Público del ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ MORALES, por cuanto se encuentra el serial de seguridad 5C11JJV301127 FALSO, SERIAL DE MOTOR ALTERADO JDV212509
 Al folio 23 corre agregada solicitud de vehiculo por ante este Tribunal del ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ MORALES.
Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Ante tal situación el Tribunal hace las siguientes consideraciones.
Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del referido vehículo, reclamados por ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ MORALES, este Juez Tercero en Funciones de Control, CONSIDERA: “ Que no se encuentran llenos los extremos para la entrega en virtud de la experticia practicada al documento del vehiculo antes mencionado, ya que el Certificado de Registro24447694 concluye que es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS y la expertica del vehiculo practicada por funcionarios del CICPC de Peracal donde concluye que: LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA UBICADA AL LADO IZQUIERDO DEL TABLERO DE INSTRUMENTO SE ENCUENTRA ORIGINAL EL SERIAL DE SEGURIDAD 5C11JJV301127 FALSO, SE CONSULTO POR ANTE EL SISTEMA SIIPOL SERIAL DE MOTOR ALTERADO JDV212509, OBTENIENDO COMO RESULTADO QUE NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA ANTE ESTE Cuerpo Policial “

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

CAPITULO IV

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD del vehiculo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA 5C11JJV301127, SERIAL DE MOTOR JDV212509, PLACA XHJ146, MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, AÑO 1988, MODELO CHEVETTE 2 PTAS CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, TIPO COUPE; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase a la Fiscalía 24 del Ministerio Público en su oportunidad legal.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO