REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000375
ASUNTO : SP11-P-2011-000375
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: WILLIAM FERNANDO JIMENEZ ROBERTO
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

El día 10 de febrero del 2011, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña, DETECTIVE LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: encontrándome en labores de patrullaje preventivo por las adyacencias de deposito de aguas termales ubicado en aguas calientes cuando avistamos a veinte metros del lugar a un ciudadano el cual llevaba una bolsa negra en su mano derecha quien al notar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, y se le efectúo una revisión corporal al momento de revisar se le encontró dentro de la bolsa un peine de color negro una bolsa de material sintético transparente contentivo de un sobre para bebidas instantáneas de nombre Tang, y un envoltorio de papel higiénico de color blanco contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga de la denominada marihuana las cuales son colectadas como evidencias el cual quedo identificado como JIMENEZ ROBERTO WUILLIAN FERNANDO, y a ordenes de la fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, Viernes 11 de Febrero del 2011, siendo las 03:00 horas de de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: WILLIAN FERNANDO JIMENEZ ROBERTO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, soltero, natural de Bogota Republica de Colombia, nacido en fecha 22-12-1960, de 50 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº C.C.-19.423.919, hijo de Pastor Jiménez Ochoa (f) y de María Inés Roberto (v), de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristalven; zona Industrial, Ureña Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN; la Secretaria, Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. FLOR MARIA TORRES ORTEGA y los imputados. Seguidamente la Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia dejando constancia de lo siguiente: Primero: Que desde el momento de la detención del ciudadano WILLIAN FERNANDO JIMENEZ ROBERTO, hasta el instante de su presentación física, ante este Circuito Judicial Penal, no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”. Segundo: De que el aprehendido WILLIAN FERNANDO JIMENEZ ROBERTO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y mentales. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el ciudadano WILLIAN FERNANDO JIMENEZ ROBERTO NO, nombrando a tal efecto al Abg. WILMER MORA, a quien estando presente la ciudadana Juez le impuso un defensor público, al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y cumpliré las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida d y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose en acta solo constancia de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo, el Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado WILLIAN FERNANDO JIMENEZ ROBERTO, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• SEGUNDO: Solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
• TERCERO: Solicito se decrete MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado WILLIAN FERNANDO JIMENEZ ROBERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, es informado, manifestando el imputado WILLIAN FERNANDO JIMENEZ ROBERTO, quien expuso: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi Abogado. Seguidamente el tribunal cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. WILMER MORA, Me adhiero a la solicitud fiscal, en cuanto al procedimiento as seguir; dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia y pido a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento a favor de mi defendido; es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones presentadas por la representación fiscal se lee que los hechos objeto de la presente causa penal son: El día 10 de febrero del 2011, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña, DETECTIVE LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: encontrándome en labores de patrullaje preventivo por las adyacencias de deposito de aguas termales ubicado en aguas calientes cuando avistamos a veinte metros del lugar a un ciudadano el cual llevaba una bolsa negra en su mano derecha quien al notar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, y se le efectúo una revisión corporal al momento de revisar se le encontró dentro de la bolsa un peine de color negro una bolsa de material sintético transparente contentivo de un sobre para bebidas instantáneas de nombre Tang, y un envoltorio de papel higiénico de color blanco contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga de la denominada marihuana las cuales son colectadas como evidencias el cual quedo identificado como JIMENEZ ROBERTO WUILLIAN FERNANDO, y a ordenes de la fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: WILLIAN FERNANDO JIMENEZ ROBERTO.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: WILLIAN FERNANDO JIMENEZ ROBERTO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, soltero, natural de Bogota Republica de Colombia, nacido en fecha 22-12-1960, de 50 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº C.C.-19.423.919, hijo de Pastor Jiménez Ochoa (f) y de María Inés Roberto (v), de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristalven; zona Industrial, Ureña Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL IMPUTADO WILLIAN FERNANDO JIMENEZ ROBERTO, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal; 2.- No incurrir en hechos punibles de carácter penal; 3.- Presentarse a todos los actos del Proceso.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del WILLIAN FERNANDO JIMENEZ ROBERTO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, soltero, natural de Bogota Republica de Colombia, nacido en fecha 22-12-1960, de 50 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº C.C.-19.423.919, hijo de Pastor Jiménez Ochoa (f) y de María Inés Roberto (v), de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristalven; zona Industrial, Ureña Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL IMPUTADO WILLIAN FERNANDO JIMENEZ ROBERTO, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal; 2.- No incurrir en hechos punibles de carácter penal; 3.- Presentarse a todos los actos del Proceso.
Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO