REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001729
ASUNTO : SP11-P-2010-001729
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. LUCÍA POLEO MOLINA
IMPUTADO: JOSE HONORIO MAYORGA IBAÑEZ
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra el ciudadano: JOSE HONORIO MAYORGA IBAÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 04/01/1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC 88.191.268, soltero, hijo de Agustina Ibañez (v) y de Víctor Mayorga (v) de profesión u oficio costurero, teléfono: 0426-7724039, residenciado en Llano Jorge, Vereda Independencia N° 7-68, frente a la Escuela, San Antonio, Estado Táchira; por la comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ramírez Isrley Dayana. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Julio de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Antonio del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en el perímetro de esa localidad cumpliendo con el Plan Dispositivo de Seguridad Bicentenario 2010, para el momento en que transitaban por la vía principal, vereda Independencia, caserío Llano Jorge, específicamente frente a una vivienda signada con el N° 7-68, San Antonio, Estado Táchira, avistaron a un ciudadano discutiendo de manera alterada con una ciudadana por lo que se acercaron, al estar presentes en el lugar los abordó la ciudadana quien se identificó como RAMIREZ ISRLEY DAYANA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.132, informando que el sujeto que se encontraba gritándola era su concubino de nombre JOSE MAYORGA, quien la amenazó de muerte, ya que la citada ciudadana no quería tener nada con el, le preguntaron al ciudadano si eso era cierto, quien en todo momento estuvo muy alterado con la ciudadana, gritándole cualquier cantidad de improperios, por lo que le solicitaron a dicho ciudadano que los acompañara hasta la sede de esa Sub-delegación, quien opuso resistencia manifestando que no quería irse sin su concubina, procedieron a detenerlo, quedando identificado como MAYORGA IBAÑEZ JOSE HONORIO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.191.268.

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 01 y vuelto de las actas procesales corre inserto ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 26 de Julio del 2010 en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 03 de las actas procesales corre inserta DENUNCIA de fecha 26 de Julio del 2010, interpuesta por la ciudadana RAMIREZ ISRLEY DAYANA.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 11 de febrero de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE HONORIO MAYORGA IBAÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 04/01/1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC 88.191.268, soltero, hijo de Agustina Ibañez (v) y de Víctor Mayorga (v) de profesión u oficio costurero, teléfono: 0426-7724039, residenciado en Llano Jorge, Vereda Independencia N° 7-68, frente a la Escuela, San Antonio, Estado Táchira; por la comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ramírez Isrley Dayana. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria; Abg. Lucía Poleo Molina; el Alguacil de Sala, Jesús Roa; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Williams Zambrano; la víctima Ysrley Dayana Ramírez; el imputado y su defensora Abg. Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló sus pedimentos de en contra del ciudadano JOSÉ HONORIO MAYORGA IBAÑEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ramírez Isrley Dayana, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. De seguidas la Juez concedió el derecho de palabra al defensor público penal del imputado Abg. Lorena Rodríguez Fiallo quien refirió que su defendido quiere admitir los hechos y someterse al beneficio procesal de suspensión condicional del proceso. De seguidas la Juez pasó a valorar la acusación presentada por el Ministerio Público y la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JOSÉ HONORIO MAYORGA IBAÑEZ, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, la Juez, presente la víctima preguntó si tenía objeción alguna en que el imputado haga uso del beneficio procesal de la suspensión condicional del proceso, manifestando “No tengo objeción en que se suspenda condicionalmente la causa al acusado, si se somete a las condiciones que a bien le fije el Tribunal”. En este estado el Tribunal da la palabra al defensor público del acusado Abg. Lorena Rodríguez Fiallo quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado, su defensor y la víctima a lo cual señaló: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado JOSE HONORIO MAYORGA IBAÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 04/01/1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC 88.191.268, soltero, hijo de Agustina Ibañez (v) y de Víctor Mayorga (v) de profesión u oficio costurero, teléfono: 0426-7724039, residenciado en Llano Jorge, Vereda Independencia N° 7-68, frente a la Escuela, San Antonio, Estado Táchira; por la comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ramírez Isrley Dayana; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado: JOSE HONORIO MAYORGA IBAÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 04/01/1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC 88.191.268, soltero, hijo de Agustina Ibañez (v) y de Víctor Mayorga (v) de profesión u oficio costurero, teléfono: 0426-7724039, residenciado en Llano Jorge, Vereda Independencia N° 7-68, frente a la Escuela, San Antonio, Estado Táchira; por la comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ramírez Isrley Dayana, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 11 de Febrero del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir cada una, con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse 01 vez cada 03 meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Donar un Mercado cada 04 meses al Geriátrico de Ureña y consignar constancias de las donaciones de los mercados. 3.- La prohibición de perturbar o agredir a la víctima psicológica, física y/o verbalmente o a su entorno familiar. 4.- Someterse a la totalidad de los actos del proceso 5.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 6.- No involucrase en hechos de carácter penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra JOSE HONORIO MAYORGA IBAÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 04/01/1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC 88.191.268, soltero, hijo de Agustina Ibañez (v) y de Víctor Mayorga (v) de profesión u oficio costurero, teléfono: 0426-7724039, residenciado en Llano Jorge, Vereda Independencia N° 7-68, frente a la Escuela, San Antonio, Estado Táchira; por la comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ramírez Isrley Dayana, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado por la comisión del delito atribuido, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a JOSÉ HONORIO MAYORGA IBAÑEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 11 de febrero de 2011, hasta el 11 de febrero de 2012; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse 01 vez cada 03 meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Donar un Mercado cada 04 meses al Geriátrico de Ureña y consignar constancias de las donaciones de los mercados. 3.- La prohibición de perturbar o agredir a la víctima psicológica, física y/o verbalmente o a su entorno familiar. 4.- Someterse a la totalidad de los actos del proceso 5.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 6.- No involucrase en hechos de carácter penal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO