REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002891
ASUNTO : SP11-P-2010-002891


RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. LUCÍA POLEO MOLINA
IMPUTADOS: SILVIA ROZO DAZA, AMADO GOMEZ EDISON, RIAÑOS CAMACHO FRANCY YAZMIN, MAIRA ALEJANDRA FLOREZ CONTRERAS
DEFENSOR: NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-002891, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contra de los imputados: 1) SILVIA ROZO DAZA, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 60.406.994, de 36 años de edad; con fecha de nacimiento el 03-12-1973; de profesión u oficio zapatera; natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, hija de Rodrigo Rozo (v) y de Ana Daza (v), con domicilio en la Urb. Calle N° 27, con Avenida 11, N° 10-90, Barrio Cuveros Niño, Cúcuta, Colombia. 2) AMADO GOMEZ EDISON, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 88.238.279, de 31 años de edad; con fecha de nacimiento el 09-07-1979; de profesión u oficio zapatero; natural de natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, hijo de Joaquín Amado (f) y de Angélica Gómez (f), con domicilio en la Avenida 11, N° 12-55, Barrio El Contento, Cúcuta, Colombia. 3) RIAÑOS CAMACHO FRANCY YAZMIN, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 60.397.378, de 31 años de edad; con fecha de nacimiento el 12-19-1979; de profesión u oficio vendedora; natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, hija de Jorge Riaños (v) y de Isabel Camacho (f), con domicilio en la Calle 18, N° 12-105, Circunvalación, Cúcuta, Colombia. 4) MAIRA ALEJANDRA FLOREZ CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 37.440.379, de 28 años de edad; con fecha de nacimiento el 18-09-1982; de profesión u oficio labores del hogar; natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, hija de Pedro Flores (v) y de Tilsia Contreras (f), con domicilio en la Avenida N° 17-A, N° 19-15, Barrio San José, Cúcuta, Colombia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del código Penal en concordancia con el artículo 84, 1er. supuesto ejusdem.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, decide del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA. CIA-SIP: 866, de fecha 27-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San Antonio del Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 04:45 horas de la tarde, encontrándose de servicio reciben llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como JUAN RAMÓN JIMENEZ MADRID, informando que en su tienda se encontraban unos ciudadanos que en días anteriores habían estado robando en varias tiendas de celulares en Ureña, motivo por el cual se trasladó una comisión al lugar indicado y procedieron a solicitarle la documentación a unos ciudadanos que se encontraban fuera de la tienda de nombre CELL CENTER, una vez entrevistados se le solicitó al ciudadano que había realizado la llamada telefónica que se acercara para que los identificara, informándoles que pasaran al interior de la tienda para que vieran unos videos de las tiendas donde se habían realizados los robos pudiendo constatar que se trataba de las mismas personas, razón por la cual procedimos a su detención preventiva para luego ponerlos a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, dos de febrero de dos mil once, siendo las 2:00 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los imputados: 1) SILVIA ROZO DAZA, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 60.406.994, de 36 años de edad; con fecha de nacimiento el 03-12-1973; de profesión u oficio zapatera; natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, hija de Rodrigo Rozo (v) y de Ana Daza (v), con domicilio en la Urb. Calle N° 27, con Avenida 11, N° 10-90, Barrio Cuveros Niño, Cúcuta, Colombia. 2) AMADO GOMEZ EDISON, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 88.238.279, de 31 años de edad; con fecha de nacimiento el 09-07-1979; de profesión u oficio zapatero; natural de natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, hijo de Joaquín Amado (f) y de Angélica Gómez (f), con domicilio en la Avenida 11, N° 12-55, Barrio El Contento, Cúcuta, Colombia. 3) RIAÑOS CAMACHO FRANCY YAZMIN, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 60.397.378, de 31 años de edad; con fecha de nacimiento el 12-19-1979; de profesión u oficio vendedora; natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, hija de Jorge Riaños (v) y de Isabel Camacho (f), con domicilio en la Calle 18, N° 12-105, Circunvalación, Cúcuta, Colombia. 4) MAIRA ALEJANDRA FLOREZ CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 37.440.379, de 28 años de edad; con fecha de nacimiento el 18-09-1982; de profesión u oficio labores del hogar; natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, hija de Pedro Flores (v) y de Tilsia Contreras (f), con domicilio en la Avenida N° 17-A, N° 19-15, Barrio San José, Cúcuta, Colombia. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Lucía Poleo Molina; el Alguacil de Sala, Jhonny Ramírez; el Fiscal de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra; los imputados y su defensor privado, Abg. Tito Merchan. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación a los ciudadanos SILVIA ROSO DAZA; AMADO GOMEZ EDISON, RIAÑOS CAMACHO FRANCY YAZMIN, MAIRA ALEJANDRA FLOREZ CONTRERAS, por la comisión del delito de de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del código Penal en concordancia con el artículo 84, 1er. supuesto ejusdem, delitos que imputa formalmente en este acto, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, se mantenga la Medida de Privación Preventiva de La Libertad privativa y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó cada uno de ellos en su oportunidad: “Ciudadana Juez deseo colaborar con el proceso, le cedo la palabra a mi defensor”. En este estado se cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado quien señala: como punto previo que solicita de conformidad con el artículo 264 de la norma adjetiva penal el examen y revisión de la medida cautelar acordada por auto de fecha 1° de febrero de este año, únicamente en lo que respecta a la exigencia de fiadores por ser los requisitos de difícil cumplimiento pidiéndole en sustitución otra medida cautelar la cual deja al prudente arbitrio de la juez, así mismo manifiesta que sus defendidos estarían dispuestos a admitir los hechos, solicitar la imposición de la pena. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la Primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del código Penal en concordancia con el artículo 84, 1er. supuesto ejusdem. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados ciudadanos SILVIA ROSO DAZA; AMADO GOMEZ EDISON, RIAÑOS CAMACHO FRANCY YAZMIN, MAIRA ALEJANDRA FLOREZ CONTRERAS, si deseaba declarar, manifestando cada uno de ellos en su oportunidad sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el Abg. Tito Merchán, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se les imponga de manera inmediata la pena, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra de los imputados: 1) SILVIA ROZO DAZA, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 60.406.994, de 36 años de edad; con fecha de nacimiento el 03-12-1973; de profesión u oficio zapatera; natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, hija de Rodrigo Rozo (v) y de Ana Daza (v), con domicilio en la Urb. Calle N° 27, con Avenida 11, N° 10-90, Barrio Cuveros Niño, Cúcuta, Colombia. 2) AMADO GOMEZ EDISON, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 88.238.279, de 31 años de edad; con fecha de nacimiento el 09-07-1979; de profesión u oficio zapatero; natural de natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, hijo de Joaquín Amado (f) y de Angélica Gómez (f), con domicilio en la Avenida 11, N° 12-55, Barrio El Contento, Cúcuta, Colombia. 3) RIAÑOS CAMACHO FRANCY YAZMIN, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 60.397.378, de 31 años de edad; con fecha de nacimiento el 12-19-1979; de profesión u oficio vendedora; natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, hija de Jorge Riaños (v) y de Isabel Camacho (f), con domicilio en la Calle 18, N° 12-105, Circunvalación, Cúcuta, Colombia. 4) MAIRA ALEJANDRA FLOREZ CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 37.440.379, de 28 años de edad; con fecha de nacimiento el 18-09-1982; de profesión u oficio labores del hogar; natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, hija de Pedro Flores (v) y de Tilsia Contreras (f), con domicilio en la Avenida N° 17-A, N° 19-15, Barrio San José, Cúcuta, Colombia, por la comisión del delito de de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del código Penal en concordancia con el artículo 84, 1er. supuesto ejusdem..
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del código Penal en concordancia con el artículo 84, 1er. supuesto ejusdem

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DECIDIR
Con las pruebas anteriormente admitidas, no queda ninguna duda de que los ciudadanos SILVIA ROSO DAZA; AMADO GOMEZ EDISON, RIAÑOS CAMACHO FRANCY YAZMIN, MAIRA ALEJANDRA FLOREZ CONTRERAS, es culpable del delito por el cual le acusa la representación Fiscal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del código Penal en concordancia con el artículo 84, 1er. supuesto ejusdem, y el cual a la vez queda identificado y/o determinado como la persona generadora de la acción delictiva y de igual manera la identificación del objeto del delito como lo es la misma sustancia en referencia.

-E-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.


-F-
De la pena

HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del código Penal en concordancia con el artículo 84, 1er. supuesto ejusdem. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-G-
DE LA MEDIDA

Y FINALMENTE Se modifica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a los acusados por este Tribunal sólo en el numeral cuarto imponiendo en su lugar una caución juratoria de la estipulada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo las demás condiciones. Por lo que en este momento cada uno de los condenados en esta audiencia jura ante este tribunal cumplir fielmente con las condiciones aquí impuestas. Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados: 1) SILVIA ROZO DAZA, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 60.406.994, de 36 años de edad; con fecha de nacimiento el 03-12-1973; de profesión u oficio zapatera; natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, hija de Rodrigo Rozo (v) y de Ana Daza (v), con domicilio en la Urb. Calle N° 27, con Avenida 11, N° 10-90, Barrio Cuveros Niño, Cúcuta, Colombia. 2) AMADO GOMEZ EDISON, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 88.238.279, de 31 años de edad; con fecha de nacimiento el 09-07-1979; de profesión u oficio zapatero; natural de natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, hijo de Joaquín Amado (f) y de Angélica Gómez (f), con domicilio en la Avenida 11, N° 12-55, Barrio El Contento, Cúcuta, Colombia. 3) RIAÑOS CAMACHO FRANCY YAZMIN, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 60.397.378, de 31 años de edad; con fecha de nacimiento el 12-19-1979; de profesión u oficio vendedora; natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, hija de Jorge Riaños (v) y de Isabel Camacho (f), con domicilio en la Calle 18, N° 12-105, Circunvalación, Cúcuta, Colombia. 4) MAIRA ALEJANDRA FLOREZ CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 37.440.379, de 28 años de edad; con fecha de nacimiento el 18-09-1982; de profesión u oficio labores del hogar; natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, hija de Pedro Flores (v) y de Tilsia Contreras (f), con domicilio en la Avenida N° 17-A, N° 19-15, Barrio San José, Cúcuta, Colombia, por la comisión del delito de de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del código Penal en concordancia con el artículo 84, 1er. supuesto ejusdem, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA a los acusados SILVIA ROSO DAZA; AMADO GOMEZ EDISON, RIAÑOS CAMACHO FRANCY YAZMIN, MAIRA ALEJANDRA FLOREZ CONTRERAS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos atribuidos. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y demás accesorias de Ley.

CUARTO: Se modifica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a los acusados por este Tribunal sólo en el numeral cuarto imponiendo en su lugar una caución juratoria de la estipulada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo las demás condiciones. Por lo que en este momento cada uno de los condenados en esta audiencia jura ante este tribunal cumplir fielmente con las condiciones aquí impuestas.

QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Cuarta Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.




LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

LA SECRETARIA