REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002736
ASUNTO : SP11-P-2010-002736

RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIA: ABG. LUCÍA POLEO MOLINA
IMPUTADO: ORTEGA ANTONIO GEOVANNY
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contra el acusado ORTEGA ANTONIO GEOVANNY, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de San José de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08/06/1972, de 38 años de edad, hijo de María Antonia Pavón (V) y de Manuel Ortega (F), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 88.196.630, soltero, de profesión u oficio pintor de carros, residenciado en el Urbanización el Cují, avenida principal vía la Mulata, a lado de la panadería Doripan, casa 266, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-4167948 y 0426 6033405, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña, DETECTIVE GREGORI RUBIOY REYVER BALANGUERA Y JOHAN NAVARRO, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Que en esa misma fecha se encontraban en la adyacencia s del puente internacional Francisco de Paula Santander, Municipio Pedro María Ureña, con la finalidad de realizar operativo de profilaxis social ordenado por la superioridad , una vez que llegaron al lugar procedieron a solicitar a los transeúntes la documentación personal en tal sentido observaron a un ciudadano que vestía para el momento una franela de color rojo con franjas pantalón jeans azul, con calzado tipo sandalia, quien al ver el punto de control estático se puso nervioso, intentando evadir la revisión causándoles suspicacia en tal sentido previa identificación como funcionario de ese cuerpo le dieron voz de alto por lo que con precaución lo intervinieron, le comunicaron la exhibición de algún objeto de procedencia ilícita, quien manifestó no poseer nada que lo comprometiera para ese momento, por lo que le practicaron revisión corporal hallándosele en el bolsillo delantero un envoltorio elaborado en papel en forma de cigarrillo, sin consumir ni expuesto a la flama, que al ser descubierto pudieron observar que estaba compuesto de restos y semillas vegetales de presunta droga (marihuana9, seguidamente procedieron a identificar al ciudadano quien manifestó ser y llamarse ANTONIO GEOVANNY PABON, le notificaron de su detención.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 8 de febrero de 2011, siendo las 8:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ORTEGA ANTONIO GEOVANNY, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de San José de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08/06/1972, de 38 años de edad, hijo de María Antonia Pavón (V) y de Manuel Ortega (F), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 88.196.630, soltero, de profesión u oficio pintor de carros, residenciado en el Urbanización el Cují, avenida principal vía la Mulata, a lado de la panadería Doripan, casa 266, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-4167948 y 0426 6033405, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretaria; Abg. Lucía Poleo Molina; el Alguacil de Sala, Pablo Lesmes; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público; Abg. Flor María Torres Ortega; el imputado y su defensor público penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, estando provisto de defensor el imputado el Juez cede el derecho de palabra Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ORTEGA ANTONIO GEOVANNY, por la comisión del delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por la representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole el alcance de cada una de ellas y a las cuales eventualmente podría acogerse. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ORTEGA ANTONIO GEOVANNY, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano, quiero dejar mi adicción a las drogas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del acusado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado ORTEGA ANTONIO GEOVANNY, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de San José de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08/06/1972, de 38 años de edad, hijo de María Antonia Pavón (V) y de Manuel Ortega (F), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 88.196.630, soltero, de profesión u oficio pintor de carros, residenciado en el Urbanización el Cují, avenida principal vía la Mulata, a lado de la panadería Doripan, casa 266, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-4167948 y 0426 6033405, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al acusado ORTEGA ANTONIO GEOVANNY, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de San José de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08/06/1972, de 38 años de edad, hijo de María Antonia Pavón (V) y de Manuel Ortega (F), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 88.196.630, soltero, de profesión u oficio pintor de carros, residenciado en el Urbanización el Cují, avenida principal vía la Mulata, a lado de la panadería Doripan, casa 266, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-4167948 y 0426 6033405, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 8 de febrero de 2011, hasta el , 8 de febrero de 2012; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa participación por escrito al Tribunal. 3.- Prohibición de verse involucrado en cualquier otro hecho punible 4.- llevar un (01) mercado cada cuatro (04) meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de ello en el expediente. 5.- Presentarse a todos los actos del proceso.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ORTEGA ANTONIO GEOVANNY, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de San José de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08/06/1972, de 38 años de edad, hijo de María Antonia Pavón (V) y de Manuel Ortega (F), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 88.196.630, soltero, de profesión u oficio pintor de carros, residenciado en el Urbanización el Cují, avenida principal vía la Mulata, a lado de la panadería Doripan, casa 266, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-4167948 y 0426 6033405, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de Los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ORTEGA ANTONIO GEOVANNY, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 8 de febrero de 2011, hasta el , 8 de febrero de 2012; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa participación por escrito al Tribunal. 3.- Prohibición de verse involucrado en cualquier otro hecho punible 4.- llevar un (01) mercado cada cuatro (04) meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de ello en el expediente. 5.- Presentarse a todos los actos del proceso.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al mismo que el incumplimiento injustificado de la condiciones impuestas o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
SECRETARIO