REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001823
ASUNTO : SP11-P-2010-001823
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
IMPUTADOS: GUSTAVO HERNANDEZ DUARTE Y EDUARD ALFONSO PEREZ ARCHILA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BETTY SANGUINO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, contra los ciudadanos: GUSTAVO HERNANDEZ DUARTE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capitanejo Colombia, nacido en fecha 05 de julio de 1969, de 41 años de edad, hijo de María Duarte (f) y de Rogelio Hernández (v) titular de la cedula de identidad V-22.639.715, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-7690017, residenciado La Colina, barrio La Pedrea casa sin número como a dos cuadras de la cancha Rubio, Estado Táchira y EDUARDO ALFONSO PEREZ ARCHILA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de diciembre de 1987, de 22 años de edad, hijo de Flor Archila (f) Ciro Pérez (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.863.086, soltero, de profesión u oficio albañil y estudiante, residenciado La Colina barrio La Pedrera parte baja casa sin número, a dos cuadras de la cancha Rubio Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Agosto de 2010, cuando el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, Agente Cárdenas Jesús, encontrándose en la sede de ese Despacho policial, se hizo presente un ciudadano manifestando que denunciando a su vecino ya que lo había agredido verbalmente, que lo golpeo y lo corto con un machete; como a los tres minutos comparece por ante ese Despacho otro sujeto presentando síntomas de haber sido lesionado y refirió querer denunciar a su vecino; seguidamente al verse éstos ciudadanos entre si, se tornaron agresivos, manifestando denuncias entre ellos; manifestando uno de ellos que el objeto con el que lo había agredido su vecino era un machete y se encontraba en un pool ubicado en el sector de la Colina; en vista de la situación, el funcionario actuante hizo del conocimiento al Jefe de esa Oficina, quien ordenó lo conducente; de igual manera los ciudadanos quedaron identificados como Hernández Duarte Gustavo y Pérez Archila Eduardo Alfonso y le indican que a partir de ese momento quedaban detenidos, a ordenes de la Fiscalía octava del Ministerio Público, quien ordenó las diligencias pertinentes. Así mismo verifican por ante el sistema SIIPOL, enlace ONIDEX, informando el funcionario que los mismos registran y no tienen registros policiales. Seguidamente los imputados fueron trasladados a los fines de practicarles valoración medica. Igualmente el funcionario actuante se traslada en compañía de la funcionaria Carolina Torres al lugar de los hechos, a los fines de realizar la respectiva inspección técnica, quienes una vez en el lugar e identificados se entrevistan con el ciudadano Iván Darío Corona Hernández, dando acceso a los mismos al establecimiento y siendo las 10:30 horas d el mañana, realizan la inspección de ley, así mismo les entrega un arma blanca tipo machete, indicando que dicha arma fue utilizada por os ciudadanos para agredirse físicamente entre si.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 31 de enero de 2011, siendo la 09:33 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: GUSTAVO HERNANDEZ DUARTE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capitanejo Colombia, nacido en fecha 05 de julio de 1969, de 41 años de edad, hijo de María Duarte (f) y de Rogelio Hernández (v) titular de la cedula de identidad V-22.639.715, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-7690017, residenciado La Colina, barrio La Pedrea casa sin número como a dos cuadras de la cancha Rubio, Estado Táchira y EDUARDO ALFONSO PEREZ ARCHILA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de diciembre de 1987, de 22 años de edad, hijo de Flor Archila (f) Ciro Pérez (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.863.086, soltero, de profesión u oficio albañil y estudiante, residenciado La Colina barrio La Pedrera parte baja casa sin número, a dos cuadras de la cancha Rubio Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria; Abg. María Belén Ramírez Galaviz; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón; la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino y los imputados. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondieron: “Si deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y así se decide. Seguidamente se impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados GUSTAVO HERNANDEZ DUARTE Y EDUARD ALFONSO PEREZ ARCHILA, si deseaban declarar, manifestando éstos, el imputado GUSTAVO HERNANDEZ DUARTE, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito lo hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso” y el imputado EDUARD ALFONSO PEREZ ARCHILA, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito lo hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Betty Sanguino quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos libres de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los ciudadanos: GUSTAVO HERNANDEZ DUARTE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capitanejo Colombia, nacido en fecha 05 de julio de 1969, de 41 años de edad, hijo de María Duarte (f) y de Rogelio Hernández (v) titular de la cedula de identidad V-22.639.715, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-7690017, residenciado La Colina, barrio La Pedrea casa sin número como a dos cuadras de la cancha Rubio, Estado Táchira y EDUARDO ALFONSO PEREZ ARCHILA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de diciembre de 1987, de 22 años de edad, hijo de Flor Archila (f) Ciro Pérez (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.863.086, soltero, de profesión u oficio albañil y estudiante, residenciado La Colina barrio La Pedrera parte baja casa sin número, a dos cuadras de la cancha Rubio Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
• La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
• El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
• La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
• La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a los ciudadanos: GUSTAVO HERNANDEZ DUARTE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capitanejo Colombia, nacido en fecha 05 de julio de 1969, de 41 años de edad, hijo de María Duarte (f) y de Rogelio Hernández (v) titular de la cedula de identidad V-22.639.715, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-7690017, residenciado La Colina, barrio La Pedrea casa sin número como a dos cuadras de la cancha Rubio, Estado Táchira y EDUARDO ALFONSO PEREZ ARCHILA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de diciembre de 1987, de 22 años de edad, hijo de Flor Archila (f) Ciro Pérez (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.863.086, soltero, de profesión u oficio albañil y estudiante, residenciado La Colina barrio La Pedrera parte baja casa sin número, a dos cuadras de la cancha Rubio Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 31 de Enero de 2011, hasta el 31 de Enero de 2012; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada TRES (03) Meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No agredirse mutuamente ni física, verbal, ni psicológicamente, 3.- No incurrir en hechos de carácter penal, 4 .- Donar un mercado cada TRES (03) meses al Geriátrico de Rubio, San Martín de Porres 5.- Presentarse a todos los actos del proceso
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: GUSTAVO HERNANDEZ DUARTE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capitanejo Colombia, nacido en fecha 05 de julio de 1969, de 41 años de edad, hijo de María Duarte (f) y de Rogelio Hernández (v) titular de la cedula de identidad V-22.639.715, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-7690017, residenciado La Colina, barrio La Pedrea casa sin número como a dos cuadras de la cancha Rubio, Estado Táchira y EDUARDO ALFONSO PEREZ ARCHILA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de diciembre de 1987, de 22 años de edad, hijo de Flor Archila (f) Ciro Pérez (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.863.086, soltero, de profesión u oficio albañil y estudiante, residenciado La Colina barrio La Pedrera parte baja casa sin número, a dos cuadras de la cancha Rubio Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados GUSTAVO HERNANDEZ DUARTE Y EDUARD ALFONSO PEREZ ARCHILA, plenamente identificado sen autos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados GUSTAVO HERNANDEZ DUARTE Y EDUARD ALFONSO PEREZ ARCHILA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 31 de Enero de 2011, hasta el 31 de Enero de 2012; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada TRES (03) Meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No agredirse mutuamente ni física, verbal, ni psicológicamente, 3.- No incurrir en hechos de carácter penal, 4 .- Donar un mercado cada TRES (03) meses al Geriátrico de Rubio, San Martín de Porres 5.- Presentarse a todos los actos del proceso.
Presentes los acusados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
SECRETARIO
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