REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000803
ASUNTO : SP11-P-2010-000803
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIO: ABG. LUCÍA POLEO MOLINA
IMPUTADO: JORDAN EMIRO ALVAREZ
DEFENSOR: NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra el acusado JORDAN EMIRO ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumaní, Departamento de César, República de Colombia, nacido en fecha 29 de abril de 1.951, de 59 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-81.896.896, de profesión u oficio Sastre, hijo de Daniel Santiago (v) y de Adelina Álvarez (v), residenciado en la calle Colombia, frente a la Bomba el Carmen, Sastrería Jordan, Barrio San Diego, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zoraida Mariño Leal, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 15 de abril de 2010, y están referidos en Acta Policial sin número de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, conforme la cual refieren que mientras realizaban labores de patrullaje, siendo aproximadamente la 04:00 horas de la tarde, en su sede de Comando, se apersonó una ciudadana quien se identificó como Zoraida Mariño Leal (victima de autos), quien denunció que su concubino la habría agredido físicamente, por lo que se trasladaron al lugar y ya en compañía de la denunciante procedieron dirigirse al sitio en el cual se encontraba el supuesto agresor, siendo este interceptado previo señalamiento de la victima, en el sector San Diego, calle principal, quien presentaba un alto estado de intoxicación etílica por lo que procedieron a intervenirle policialmente y a aprehenderle, quedando identificado como JORDAN EMIRO ÁLVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumaní, Departamento de César, República de Colombia, nacido en fecha 29 de abril de 1.951, de 59 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-81.896.896, de profesión u oficio Sastre, hijo de Daniel Santiago (v) y de Adelina Álvarez (v), residenciado en la calle Colombia, frente a la Bomba el Carmen, Sastrería Jordan, Barrio San Diego, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acompaña el Ministerio Público junto con la referida Acta Policial los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:
• Al folio (03) Denuncia Nº 088, de fecha 15 de abril de 2010, rendida por la victima de autos ante el órgano policial actuante, conforme la cual narra la forma como el imputado le habría agredido y lesionado físicamente.
• Al folio (07) corre, Reconocimiento Médico Legal, Nº 173, de fecha 16 de abril de 2010, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, Experto Profesional IV, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual refiere las lesiones sufridas por la victima de autos, las cuales evalúa requieren un tiempo de curación de 06 días e igual tiempo de privación de ocupación.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 02 de febrero de 2011, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa tenga lugar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORDAN EMIRO ÁLVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumaní, Departamento de César, República de Colombia, nacido en fecha 29 de abril de 1.951, de 59 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-81.896.896, de profesión u oficio Sastre, hijo de Daniel Santiago (v) y de Adelina Álvarez (v), residenciado en la calle Colombia, frente a la Bomba el Carmen, Sastrería Jordan, Barrio San Diego, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario; Abg. Lucía Poleo Molina; el Alguacil de Sala Jhonny Ramírez; el Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Alvarado, la víctima, Zoraida Mariño Leal, el imputado y su defensor público penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JORDAN EMIRO ALVAREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zoraida Mariño Leal solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JORDAN EMIRO ALVAREZ, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi esposa y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Zoraida Mariño Leal a propósito de que manifieste su parecer en cuanto a lo planteado por el imputado y al efecto manifestó: “Lo que quiero es que se cierre lo antes posible el caso, y que nada de esto vuelva a suceder el y yo no tenemos problemas”. El Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie sobre lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado JORDAN EMIRO ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumaní, Departamento de César, República de Colombia, nacido en fecha 29 de abril de 1.951, de 59 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-81.896.896, de profesión u oficio Sastre, hijo de Daniel Santiago (v) y de Adelina Álvarez (v), residenciado en la calle Colombia, frente a la Bomba el Carmen, Sastrería Jordan, Barrio San Diego, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zoraida Mariño Leal.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1. La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2. El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3. La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4. La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al acusado JORDAN EMIRO ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumaní, Departamento de César, República de Colombia, nacido en fecha 29 de abril de 1.951, de 59 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-81.896.896, de profesión u oficio Sastre, hijo de Daniel Santiago (v) y de Adelina Álvarez (v), residenciado en la calle Colombia, frente a la Bomba el Carmen, Sastrería Jordan, Barrio San Diego, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zoraida Mariño Leal, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 02 de febrero de 2011, hasta el, 02 de febrero de 2012; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima y a sus familiares. 3.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 4.- No incurrir en ningún otro hecho punible. 5.- Presentarse a todos los actos del proceso y 6.- Llevar un mercado cada 3 meses al geriátrico de Rubio “San Martín de Porras”.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JORDAN EMIRO ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumaní, Departamento de César, República de Colombia, nacido en fecha 29 de abril de 1.951, de 59 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-81.896.896, de profesión u oficio Sastre, hijo de Daniel Santiago (v) y de Adelina Álvarez (v), residenciado en la calle Colombia, frente a la Bomba el Carmen, Sastrería Jordan, Barrio San Diego, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zoraida Mariño Leal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JORDAN EMIRO ALVAREZ; por la comisión del delito atribuido, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JORDAN EMIRO ALVAREZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 02 de febrero de 2011, hasta el, 02 de febrero de 2012; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima y a sus familiares. 3.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 4.- No incurrir en ningún otro hecho punible. 5.- Presentarse a todos los actos del proceso y 6.- Llevar un mercado cada 3 meses al geriátrico de Rubio “San Martín de Porras”.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN


SECRETARIA