REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001982
ASUNTO : SP11-P-2008-001982
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. LUCÍA POLEO MOLINA
IMPUTADO: ANGELO GIESEPPE SEPULVEDA MEDINA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra el acusado SEPULVEDA MEDINA ANGELO GIESEPPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.651, mayor de edad, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 03/06/1963, de 45 años de edad, soltero, profesión u oficio bombero, hijo de Rosa Medina (f) y de Raimundo Sepúlveda (f), teléfono:0424-719.2126, residenciado en el Barrio las Flores, carrera 7, casa N° 7-30 Ureña, estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Haydee Durán García, y el delito de LESIONES GENERICAS prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano William Villamizar, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 05 de junio de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana, la ciudadana Ana Haydee Durán García, titular de la cédula de identidad N° 15.956.191, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña, con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano Ángelo Sepúlveda, ya que según refiere la misma, se encontraba con su actual pareja de nombre William Villamizar, y se percataron que su anterior pareja de nombre Ángelo Sepúlveda los estaba siguiendo en el carro de él, procediendo en razón de ello a dirigirse a la policía para denunciarlo y cuando iban por el sector de la Plazuela, llegó el ciudadano Ángelo y les atravesado el carro se bajo y fue hasta donde estaban ellos y empezó a insultarlos y cuando se bajaron del carro él llegó y la agredió haciéndolo también al ciudadano William y en razón de ello se trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones a denunciarlo, manifestando la denunciante que no es la primera vez que la arremete y que tiene separada de él tres años y que cada vez que el ciudadano Ángelo la ve en la calle la ofende y la agrede. Cursa así mismo a las actuaciones acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña, por parte del ciudadano William Antonio Villamizar, titular de la cédula de identidad N° 11.024.949, en la que entre otras cosas refiere “… yo convivo con Ana Haydee Duran desde hace como tres años… pero este señor que no se como se llama cada vez que nos consigue en la calle se mete conmigo y con ella, nos insulta de forma muy fea y siempre me desafía a pelear, y en la mañana de hoy cuando iba a dejar a mi cónyuge en casa de la mamá ubicada en Ureña, este señor se nos atravesó en un carro y comenzó a insultarnos y yo para evitar problemas seguí rumbo a la policía del estado, pero en la vía ese señor se adelanto y me hizo parar con un funcionario que estaba dirigiendo el tránsito, este señor me hizo espera (sic) un rato para que me pudiera marchar, y en el momento en que me iba a montar a mi carro fui agredido por el ex marido de mi actual concubina, incluso ella resultó golpeada por parte de este ciudadano …”. En esa misma fecha refiere acta de aprehensión, en la cual se refiere que siendo las 09:35 compareció ante ese Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña, de manera espontánea, el ciudadano ANGELO GIESEPPE SEPULVEDA MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.651, residenciado en el Barrio las Flores, carrera 7, casa N° 7-30 Ureña, estado Táchira, quien quedó detenido a ordenes de la Fiscalía una vez impuesto del hecho por el cual se le detiene y haberle dado lectura a sus derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo notificado de su aprehensión.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes 8 de febrero de 2011, siendo las 02:30 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano SEPULVEDA MEDINA ANGELO GIESEPPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.651, mayor de edad, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 03/06/1963, de 45 años de edad, soltero, profesión u oficio bombero, hijo de Rosa Medina (f) y de Raimundo Sepúlveda (f), teléfono:0424-719.2126, residenciado en el Barrio las Flores, carrera 7, casa N° 7-30 Ureña, estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria; Abg. Lucía Poleo Molina; el Alguacil de Sala, Pablo Lesmes; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA; las víctimas Ana Haydee Durán García, y William Villamizar; el imputado y su defensora Abg. Betty Sanguino. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló sus pedimentos de en contra del ciudadano ANGELO GIUSEPPE SEPULVEDA MEDINA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Haydee Durán García, y el delito de LESIONES GENERICAS prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano William Villamizar, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesta a colaborar con el proceso, es todo”. De seguidas la Juez concedió el derecho de palabra al defensor penal del imputado Abg. Betty Sanguino quien refirió que su defendido quiere admitir los hechos y someterse al beneficio procesal de suspensión condicional del proceso. De seguidas la Juez pasó a valorar la acusación presentada por el Ministerio Público y la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ANGELO GIUSEPPE SEPULVEDA MEDINA, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, la Juez, presente las víctimas preguntó si tenían objeción alguna en que el imputado haga uso del beneficio procesal de la suspensión condicional del proceso, manifestando cada uno de ellos en su oportunidad “No tengo objeción en que se suspenda condicionalmente la causa al acusado, si se somete a las condiciones que a bien le fije el Tribunal”. En este estado el Tribunal da la palabra al defensor público del acusado Abg. Betty Sanguino quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado, su defensor y la victima a lo cual señaló: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado SEPULVEDA MEDINA ANGELO GIESEPPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.651, mayor de edad, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 03/06/1963, de 45 años de edad, soltero, profesión u oficio bombero, hijo de Rosa Medina (f) y de Raimundo Sepúlveda (f), teléfono:0424-719.2126, residenciado en el Barrio las Flores, carrera 7, casa N° 7-30 Ureña, estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Haydee Durán García, y el delito de LESIONES GENERICAS prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano William Villamizar
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al acusado SEPULVEDA MEDINA ANGELO GIESEPPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.651, mayor de edad, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 03/06/1963, de 45 años de edad, soltero, profesión u oficio bombero, hijo de Rosa Medina (f) y de Raimundo Sepúlveda (f), teléfono:0424-719.2126, residenciado en el Barrio las Flores, carrera 7, casa N° 7-30 Ureña, estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Haydee Durán García, y el delito de LESIONES GENERICAS prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano William Villamizar, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 8 de febrero de 2011, hasta el , 8 de febrero de 2012; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición1.- Presentarse 01 vez cada 04 meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Donar un Mercado cada 04 meses al Geriátrico de Ureña y consignar constancias de las donaciones de los mercados. 3.- La prohibición de perturbar o agredir a las víctimas o su entorno familiar. 4.- Someterse a la totalidad de los actos del proceso 5.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 6.- No involucrase en hechos de carácter penal.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra SEPULVEDA MEDINA ANGELO GIESEPPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.651, mayor de edad, natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 03/06/1963, de 45 años de edad, soltero, profesión u oficio bombero, hijo de Rosa Medina (f) y de Raimundo Sepúlveda (f), teléfono:0424-719.2126, residenciado en el Barrio las Flores, carrera 7, casa N° 7-30 Ureña, estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Haydee Durán García, y el delito de LESIONES GENERICAS prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano William Villamizar, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado por la comisión del delito atribuido, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a SEPULVEDA MEDINA ANGELO GIESEPPE, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 8 de febrero de 2011, hasta el 8 de febrero de 2012; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse 01 vez cada 04 meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Donar un Mercado cada 04 meses al Geriátrico de Ureña y consignar constancias de las donaciones de los mercados. 3.- La prohibición de perturbar o agredir a las víctimas o su entorno familiar. 4.- Someterse a la totalidad de los actos del proceso 5.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 6.- No involucrase en hechos de carácter penal.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

SECRETARIO