REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002891
ASUNTO : SP11-P-2010-002891
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida de fecha 18-01-2011 por el Abg. Tito Adolfo Merchan Arango, en su carácter de defensor de los ciudadanos: SILVIA ROZO DAZA, AMADO GOMEZ EDISON, RIAÑOS CAMACHO FRANCY YAZMIN, MAIRA ALEJANDRA FLOREZ CONTRERA; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada de conformidad con el artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA. CIA-SIP: 866, de fecha 27-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San Antonio del Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 04:45 horas de la tarde, encontrándose de servicio reciben llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como JUAN RAMÓN JIMENEZ MADRID, informando que en su tienda se encontraban unos ciudadanos que en días anteriores habían estado robando en varias tiendas de celulares en Ureña, motivo por el cual se trasladó una comisión al lugar indicado y procedieron a solicitarle la documentación a unos ciudadanos que se encontraban fuera de la tienda de nombre CELL CENTER, una vez entrevistados se le solicitó al ciudadano que había realizado la llamada telefónica que se acercara para que los identificara, informándoles que pasaran al interior de la tienda para que vieran unos videos de las tiendas donde se habían realizados los robos pudiendo constatar que se trataba de las mismas personas, razón por la cual procedimos a su detención preventiva para luego ponerlos a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
RELACION FACTICA
- En fecha 30 de Noviembre de 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva: PUNTO PREVIO: Se deniega o se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa en fundamento a lo estipulado en el artículo 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos SILVIA ROSO DAZA; AMADO GOMEZ EDISON, RIAÑOS CAMACHO FRANCY YAZMIN, MAIRA ALEJANDRA FLOREZ CONTRERAS, en la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del código Penal en concordancia con el artículo 84, 1er. supuesto ejusdem, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados SILVIA ROSO DAZA; AMADO GOMEZ EDISON, RIAÑOS CAMACHO FRANCY YAZMIN, MAIRA ALEJANDRA FLOREZ CONTRERAS a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del código Penal en concordancia con el artículo 84, 1er. supuesto ejusdem, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión la Sub Comisaría San Antonio de la Policía del Táchira. Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En efecto, revisada la presente causa, se observa que se presento por parte de la fiscalía acusación y se encuentra pautada audiencia preliminar variando las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en 30 de Noviembre del 2010, por una medida cautelar de las estipuladas en los artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesa Penal a los imputados SILVIA ROSO DAZA; AMADO GOMEZ EDISON, RIAÑOS CAMACHO FRANCY YAZMIN, MAIRA ALEJANDRA FLOREZ CONTRERAS, debiendo cumplir cada uno con las siguientes condiciones: 1.- PRESENTARSE CADA (15) DÍAS ANTE EL TRIBUNAL. 2. MANTENER EL DOMICILIO Y EN CASO DE MIDIFICARLO INFORMAR AL TRIBUNAL. 3.- NO SALIR DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL. 4.- PRESENTAR CADA UNO DE LOS IMPUTADOS DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA CON INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, LOS CUALES CADA FIADOR DEBE PRESENTAR AL TRIBUNAL: a. constancia de residencia emitida por la junta comunal, b. constancia de buena conducta. C. balance visado por un contador publico por medio del cual se verifique los ingresos requeridos mensuales. d. constancia de trabajo. e. ultimas dos declaraciones del impuesto sobre la renta ante el SENIAT. Verificado lo antes solicitado de manera individual por cada uno de los imputados, se librara la boleta de libertad. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: DECLARA CON LUGAR y, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en 30 de Noviembre del 2010, por una medida cautelar de las estipuladas en los artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesa Penal a los imputados SILVIA ROSO DAZA; AMADO GOMEZ EDISON, RIAÑOS CAMACHO FRANCY YAZMIN, MAIRA ALEJANDRA FLOREZ CONTRERAS, debiendo cumplir cada uno con las siguientes condiciones: 1.- PRESENTARSE CADA (15) DÍAS ANTE EL TRIBUNAL. 2. MANTENER EL DOMICILIO Y EN CASO DE MIDIFICARLO INFORMAR AL TRIBUNAL. 3.- NO SALIR DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL. 4.- PRESENTAR CADA UNO DE LOS IMPUTADOS DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA CON INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, LOS CUALES CADA FIADOR DEBE PRESENTAR AL TRIBUNAL: a. constancia de residencia emitida por la junta comunal, b. constancia de buena conducta. C. balance visado por un contador publico por medio del cual se verifique los ingresos requeridos mensuales. d. constancia de trabajo. e. ultimas dos declaraciones del impuesto sobre la renta ante el SENIAT. Verificado lo antes solicitado de manera individual por cada uno de los imputados, se librara la boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.
SECRETARIO
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