REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002339
ASUNTO : SP11-P-2010-002339
APERTURA A JUICIO

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): GREGORIO VERA RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): EDGAR GONZALO PRATO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 31 de Enero del 2011 seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2010-002339, intentada por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal 25 del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLORES en contra del ciudadano GREGORIO VERA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16/01/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.959.334, soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en San Vicente de la Revancha, Casa S/N, diagonal a la Cancha El Salado, al otro lado del río, Sector Quiracha, Municipio Córdoba, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Robertina Robles de Blanco; procede entonces el Tribunal a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS

En fecha 03 de Octubre del 2010 siendo las 02:00 horas de la tarde, quien suscribe funcionario SGTO/2DO 564 PABON LUIS, adscrito a este Cuerpo Policial dejan constancia de la presente diligencia siendo las 10 horas de la mañana del dia de hoy, se hizo presente en la Estación Policial de San Vicente de la Revancha el ciudadano pedro Pablo Mora Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17491981, quien informo que en el Sector del Salao había un ciudadano que es soldado que intento violar a una Señora, y que la ciudadana no se había hecho presente en el momento porque tenía muchos nervios. Procedí a trasladarme en compañía del SGTO/2DO 967 Velasco Pedro en la Unidad p-565 hasta el Sector indicado con la finalidad de verificar lo sucedido, donde al llegar al lugar nos entrevistamos con la ciudadana de nombre ROBLES DE BLANCO ROBERTINA, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Av. principal Punta Palmita parcela #43 Mariara estado Carabobo, quien indico que el ciudadano de nombre Gregorio Vera la había agredido intentando violarla, Estando en ese lugar se hizo presente la comisión del Ejercito Nacional de Venezuela con dos efectivos al mando del SB/TENIENTE DIAZ MOJICA, y en compañía de los mismos y el señor Pedro Vera testigo, nos trasladamos a la vivienda del presunto agresor en el Sector la Quiracha El Salao de San Vicente de la Revancha. Al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano Gregorio Vera Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18959334 de profesión Sargento Segundo de la Fuerzas armadas Nacionales, a quien se le informo el motivo de nuestra presencia, quien sin poner resistencia accedió a acompañarnos, trasladándolo a la sede de la estación policial.
Corre agregado las siguientes diligencias
• Al folio 1 acta policial
• Al folio 4 corre agregado denuncia del ciudadano Robles de Blanco Robertina
• Al folio 6 corre agregado entrevista del ciudadano Pedro Pablo Mora Vera
• Al folio 9 corre agregado informe médico
DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia de hoy, Lunes 31 de Enero de 2.011, siendo la 11:30 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado GREGORIO VERA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16/01/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.959.334, soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en San Vicente de la Revancha, Casa S/N, diagonal a la Cancha El Salado, al otro lado del río, Sector Quiracha, Municipio Córdoba, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Robertina Robles de Blanco. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henrry Alexander Flores, el imputado previo traslado del órgano legal, y su Defensor Privado Abg. EDGAR GONZALO PRATO. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien ratificó el escrito presentado en tiempo hábil de acusación, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano GREGORIO VERA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Robertina Robles de Blanco, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público, se mantenga la medida de privación judicial preventiva por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió, si deseo declarar y libre de juramento y coacción el imputado GREGORIO VERA RODRIGUEZ, expuso: “Lo que yo quiero decir es que los cargos que me están imputando son falsos, yo me encontraba en una fiesta en la casa del demandante, estábamos varios compañeros, estaba un señor que estaba algo tomado, el demandante Pablo Mora, empezó agredirlo yo intervine y le dije que lo dejara quieto y el llego y la agarro conmigo, me empujo, yo también lo empuje, el siguió y siguió, tres amigos mas se unieron conmigo y yo para no dañar la fiesta que era un matrimonio, me fui de la fiesta y nos fuimos a tomar con otros chamos mas abajo, de la casa, el señor pedro Pablo pasaba y me señalaba, como a las 7 de la mañana decidí irme para mi casa, iba caminando y me encontré con el ciudadano Pablo Mora y le dije que arregláramos el problemita de anoche, el me golpeo primero; seguimos peleando después llego la señora, e intervino, yo la empuje y ella se cayo después ella se fue y después yo me fui a mi casa a dormir, yo no se nada de lo que me están imputando ahí, es todo. El Fiscal del Ministerio Público no formulo pregunta alguna. A preguntas de la defensa el imputado responde: en la fiesta estaban dos ciudadanos hijos del señor que yo defendida, el señor Eduardo, Carlos angarita y Joel Angarita, el señor Parra y la señor Mercedes; es todo.. A continuación la Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Robertina Robles de Blanco. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado GREGORIO VERA RODRIGUEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Yo soy inocente, yo no se nada de esto, pido la apertura a juicio oral y publico, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor público Abg. EDGAR GONZALO PRATO, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, de la declaración de mi defendido se observa que es una calumnia, el cual inventa este señor Pablo Mora, en vista de que mi defendido es un funcionario de la fuerza militar, solicito se le revoque la Medida privativa de Libertad, se le otorgue una Medida Cautelar, el es inocente; es todo”.
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del ciudadano GREGORIO VERA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16/01/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.959.334, soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en San Vicente de la Revancha, Casa S/N, diagonal a la Cancha El Salado, al otro lado del río, Sector Quiracha, Municipio Córdoba, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Robertina Robles de Blanco.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos antes mencionados, en consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo Estas del tenor siguiente:

1.-EXPERTOS
1.-DR ROLANDO ROJO LOBO
2.-DRA NANCY VERA LAGOS

2.- TESTIGOS
1.-SARGENTO SEGUNDO PABON LUIS
2.-SARGENTO SEGUNDO VELASCO PEDRO
3.-ROBLES DE BLANCO ROBERTINA
4.-MERCEDES MOGOLLO DE TRAZONA
5.-YORLAN IVAN PARRA

DOCUMENTALES
1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 443 DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DEL 2010.
2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 5094 DE FECHA 04 DE OCTUBRE DEL 2010.

APERTURA A JUICIO
Al ciudadano GREGORIO VERA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16/01/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.959.334, soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en San Vicente de la Revancha, Casa S/N, diagonal a la Cancha El Salado, al otro lado del río, Sector Quiracha, Municipio Córdoba, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Robertina Robles de Blanco.
Y Finalmente SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 04 DE OCTUBRE DEL 2010.Y así se decide
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado GREGORIO VERA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16/01/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.959.334, soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en San Vicente de la Revancha, Casa S/N, diagonal a la Cancha El Salado, al otro lado del río, Sector Quiracha, Municipio Córdoba, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Robertina Robles de Blanco; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.-EXPERTOS
1.-DR ROLANDO ROJO LOBO
2.-DRA NANCY VERA LAGOS

2.- TESTIGOS
1.-SARGENTO SEGUNDO PABON LUIS
2.-SARGENTO SEGUNDO VELASCO PEDRO
3.-ROBLES DE BLANCO ROBERTINA
4.-MERCEDES MOGOLLO DE TRAZONA
5.-YORLAN IVAN PARRA

DOCUMENTALES
1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 443 DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DEL 2010.
2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 5094 DE FECHA 04 DE OCTUBRE DEL 2010.

TERCERO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado GREGORIO VERA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Robertina Robles de Blanco, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO. Se declara sin lugar lo solicitado por el defensor Privado, en cuanto se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustituitva a la Privación de Libertad.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 04 DE OCTUBRE DEL 2010.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA