REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001885
ASUNTO : SP11-P-2010-001885
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por Abg Sandro Marquez en su caracter de defensor privado del ciudadano Luis emel Blanco mediante oficio sin numero solicitad se revise la medida y se extienda el regimen de presentaciones acordada, considerando que su residencia se encuentra en el nula, Estado Apure. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 515, de fecha 12 de agosto de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 de la Guardia Bolivariana de Venezuela de servicio en el Punto de Control fijo específicamente en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, Estado Táchira, pudieron observar un vehículo de transporte público MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR VERDE, PLACAS 11A3A7S adscrito a la Línea de Fronteras Unidas, conducido por el ciudadano Jorge Luis Gelvez, titular de la cédula de identidad N° V-9.205.347, en el cual pudieron observar que en el mismo viajaba un ciudadano en condición de pasajero con destino a El Nula, Estado Apure y a quien le solicitaron que se identificara, una vez que el mismo entregó su cédula de identidad, le solicitaron al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha de la vía y a los pasajeros que bajaran sus equipajes para revisarlos, seguidamente procedieron a verificar la identidad del pasajero, presentando el mismo una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presentaba, y en donde se indicaba como titular de la misma al ciudadano CARLOS ARCADIO DIAZ VALENCIA, fecha de nacimiento 03/10/1974, el mismo presentaba una actitud sospechosa y evasiva, pudieron verificar el referido documento ante el SAIME, fueron atendidos por el funcionario Carlos Machado, que les manifestó que mencionado numero de cédula que el ciudadano presentó no registra en el sistema y que igualmente mencionado documento tenía características no acordes a las de ese tipo de documentos emitidos por el SAIME como lo son el vaciado y que presumiblemente tenían un montaje fotográfico, razón por la cual le solicitaron al ciudadano que se identificó como CARLOS ARCADIO DIAZ VALENCIA, que les acompañara hasta la sede del Puesto de comando , y le efectuaron un chequeo a las pertenencias del ciudadano, detectándole en su bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón que vestía una cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el N° 96.193.315 a nombre de LUIS EMEL BLANCO RIVERA, natural de Surata, Departamento de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 20/05/1978, manifestando que esta ultima era su verdadera nacionalidad e identidad, en tal sentido al presumirse un delito contra la fe pública le informaron que quedaba detenido preventivamente.


- En fecha 13-08-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado LUIS EMEL BLANCO RIVERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander del Sur, nacido en fecha 20 de Mayo de 1978, de 32 años de edad, hijo de Eleazar Blanco (f) y de María Rivera (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 96.193.315, casado, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-7732657, residenciado en el Nula, Barrio Bella Vista, calle principal, Casa S/N, a una cuadra de la plaza Bolívar, Estado Apure, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LUIS EMEL BLANCO RIVERA, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en los artículos 253 y 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
CUARTO: Se ordena la copia simple solicitada por la defensa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 30 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado LUIS EMEL BLANCO RIVERA, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (45) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, al ciudadano LUIS EMEL BLANCO RIVERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander del Sur, nacido en fecha 20 de Mayo de 1978, de 32 años de edad, hijo de Eleazar Blanco (f) y de María Rivera (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 96.193.315, casado, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-7732657, residenciado en el Nula, Barrio Bella Vista, calle principal, Casa S/N, a una cuadra de la plaza Bolívar, Estado Apure, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (45) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, manteniéndose las demás condiciones de la medida decretada en fecha 13-08-2010 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio 3.-Prohibición incurrir en otros hechos de la misma naturaleza., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA