REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001283
ASUNTO : SP11-P-2010-001283



RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por la Abg. Mariam Maldonado en su carácter de Defensora Privada del imputado Olinto Camero escrito s/n mediante el cual solicita se le amplíen las presentaciones y así mismo pueda realizarla en alguacilazgo San Cristóbal. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 327, de fecha 08 de junio de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 de la Guardia Bolivariana de Venezuela de servicio en el Punto de Control en el marco del Dispositivo de Seguridad Ciudadana, específicamente en el Sector Redoma del Cementerio de San Antonio, Estado Táchira observaron que a escasos metros de donde estaban de servicio, se estacionó un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO ESTEEM, AÑO 2002, COLOR BLANCO DE USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, CALSE AUTOMOVIL, SC: 8Z1CR51651V319326, SM: 51V319326, PLACA ADI-03R, procedieron a identificar a su conductor como OLINTO CAMERO, CI. V- 11.494.353, quien mostró una actitud sospechosa, manifestando que estaba accidentado, por lo que de inmediato procedieron a efectuarle una inspección al interior del vehículo en donde fueron encontrados 14 recipientes plásticos transparentes de manera oculta distribuidos de la siguiente manera: Debajo del asiento del conductor fue encontrado un recipiente plástico transparente con capacidad de 3 litros, lleno del presunto combustible denominado gasolina, debajo del asiento del conductor fue encontrado un recipiente plástico transparente con capacidad de 2 litros, lleno del presunto combustible denominado gasolina; debajo de la guantera fue encontrado un recipiente plástico transparente con capacidad de 3 litros y un recipiente plástico transparente con capacidad de litro y medio, llenos del presunto combustible denominado gasolina, debajo de los asientos del conductor y del copiloto fueron encontrados 4 recipientes plásticos transparentes con capacidad de 2 litros, llenos del presunto combustible denominado gasolina, debajo del caucho de repuesto ubicado dentro del maletero del vehículo fueron encontrados dos recipientes plásticos transparentes con capacidad de 3 litros, llenos del presunto combustible denominado gasolina, del lado izquierdo del maletero fue encontrado un recipiente plástico transparente con capacidad de 3 litros, lleno de presunto combustible, del lado derecho del maletero, fueron encontrados 3 recipientes plásticos transparentes con capacidad de litro y medio, arrojando un total general de 27 litros de presunto combustible. En vista de tal situación procedieron a practicar la detención preventiva del ciudadano.
Al folio 03 riela Constancia de lectura de derechos del imputado
Al folio 04 riela Acta de Revisión de Vehículo de fecha 08/06/2010
Al folio 05 riela Constancia de Retención de Vehículo de fecha 08/06/2010
Al folio 06 riela Constancia de Retención de Combustible de fecha 08/06/2010
Al folio 07 riela copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 2958332
Al folio 09 riela Valoración médica realizada al ciudadano Olinto Camero
A los folios 14 al 16 riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 1723, de fecha 08/06/2010, suscrita por el TSU QUIM: JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO.
A los folios 19 al 21 riela Dictamen Pericial N° 0544 suscrito por el funcionario reconocedor José Faustino García Fuentes.


- En fecha 10-06-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano OLINTO CAMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24/12/1971, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.353, soltero, hijo de María Camero (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3424949 y 0426-8293011, residenciado en el Mirador, vía Rubio, calle Cipriano Castro, N° 1-51, a 200 metros de la Alcabala del Mirador, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: OLINTO CAMERO, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores que tengan ingresos igual o mayor a 40 unidades tributarias, que deberán presentar balance personal con sus respectivos soportes, constancia de ingresos, constancia de residencia, copia de la cedula de identidad, una vez verificados los recaudos, deberán firmar acta de compromiso, y se librará la respectiva boleta de libertad, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio 4.-Prohibición incurrir en otros hechos de la misma naturaleza. Líbrese oficio a Politachira a los fines que se sirva mantener en sede de ese comando al imputado, hasta tanto materialice las condiciones establecidas. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado Olinto Camero imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (45) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, al ciudadano OLINTO CAMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24/12/1971, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.353, soltero, hijo de María Camero (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3424949 y 0426-8293011, residenciado en el Mirador, vía Rubio, calle Cipriano Castro, N° 1-51, a 200 metros de la Alcabala del Mirador, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (45) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, manteniéndose las demás condiciones de la medida decretada en fecha 10-06-2010 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio 3.-Prohibición incurrir en otros hechos de la misma naturaleza., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA