REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002653
ASUNTO : SP11-P-2010-002653


RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: MARIO DIAZ
DEFENSOR: ABG. RITA MOLINA


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24del Ministerio Público, contra el acusado MARIO DIAZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander; República de Colombia, nacido en fecha 06/12/1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-1093745366; soltero, hijo de Sonia Díaz Arevalo (v); de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3448150, residenciado en San Cristóbal Estado Táchira, Urbanización La Acacias; carrera 5 Quinta Umalu, Estado Táchira, por la comisión de delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia que los hechos en el presente caso son: El día 05 de Noviembre del 2010; funcionarios de la Guardia Nacional SARGENTO SEGUNDO PEREZ HERNANDEZ PEDRO, deja constancia de Heber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 17:15 horas de la tarde encantándose de servicio específicamente en el canal 3 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio a San Cristóbal logro observar un vehiculo de transporte de vehiculo tipo taxi, modelo Capric; color blanco, el cual era conducido por el ciudadano FRANKLIN MURILLO CASIQUE observando el funcionario que el la parte de atrás viajaban varias personas, en condición de pasajeros con destino a la ciudad de San Cristóbal, solicitándole a los mismos sus respectivas identificaciones; identificándose uno de ellos con una cedula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos no concuerdan con la del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma el ciudadano JOSE GUILLERMO CARDENAS DIAZ, el mismo ciudadano presento una aptitud sospechosa y evasiva procediendo de inmediato a verificar ante la oficina SAIME siendo atendidos por el ciudadano PEDRO LUIS RANGEL, quien manifestó que el numero de dicha cedula registra a nombre JOSE GUILLERMO CARDENAS, motivado al nerviosismos presentado por el mencionado ciudadano procedieron los funcionarios a efectuarle la respectiva inspección corporal notando los funcionarios que entre sus pertenencias tenia una cedula de ciudadanía a nombre de MARIO DIAZ por lo que los mismos preceden a efectuar la detención preventiva del mismo quedado a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 15 de febrero de 2011, siendo la 12:52 horas meridiano, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la ciudadano: MARIO DIAZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander; República de Colombia, nacido en fecha 06/12/1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-1093745366; soltero, hijo de Sonia Díaz Arevalo (v); de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3448150, residenciado en San Cristóbal Estado Táchira, Urbanización La Acacias; carrera 5 Quinta Umalu, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Betzabeth Reyes; la Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado y su defensora pública Abg. Rita Molina. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondieron: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado MARIO DIAZ, si deseaban declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Rita Molina quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, solicito copia certificada del acta, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado MARIO DIAZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander; República de Colombia, nacido en fecha 06/12/1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-1093745366; soltero, hijo de Sonia Díaz Arevalo (v); de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3448150, residenciado en San Cristóbal Estado Táchira, Urbanización La Acacias; carrera 5 Quinta Umalu, Estado Táchira, por la comisión de delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al acusado MARIO DIAZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander; República de Colombia, nacido en fecha 06/12/1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-1093745366; soltero, hijo de Sonia Díaz Arevalo (v); de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3448150, residenciado en San Cristóbal Estado Táchira, Urbanización La Acacias; carrera 5 Quinta Umalu, Estado Táchira, por la comisión de delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 15 de febrero de 2011, hasta el 15 de Febrero de 2012; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días. 2.- No cambiar el domicilio sin notificarlo al tribunal, 3.- No cometer otro hecho de carácter penal.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: MARIO DIAZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander; República de Colombia, nacido en fecha 06/12/1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-1093745366; soltero, hijo de Sonia Díaz Arevalo (v); de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3448150, residenciado en San Cristóbal Estado Táchira, Urbanización La Acacias; carrera 5 Quinta Umalu, Estado Táchira, por la comisión de delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado MARIO DIAZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado MARIO DIAZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 15 de febrero de 2011, hasta el 15 de Febrero de 2012; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días. 2.- No cambiar el domicilio sin notificarlo al tribunal, 3.- No cometer otro hecho de carácter penal.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIA