REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, Lunes 14 de Febrero de 2011

200º y 151°



Causa Penal N° E-2282/2010


AUTO QUE DECRETA LA CESACIÓN DE LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD IMPUESTAS AL JOVEN ADULTO:
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Revisada la presente causa penal seguida al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien fue sancionado a cumplir las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, con una Jornada de TRES (03) HORAS SEMANALES, por la comisión de los delitos de APRVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal vigente para la época del hecho; este Tribunal para decidir observa:

Corre agregada a los folios 118 al 133 de las actas procesales, acta de audiencia oral y reservada de fecha 03 de Noviembre del 2.008, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual dictó decisión y le impuso al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, con una Jornada de TRES (03) HORAS SEMANALES CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; por la comisión de los delitos de APRVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal vigente para la época del hecho.
Riela a los folios 284 al 286 de las actas procesales, auto de fecha 04 de Mayo del año 2010, en el cual este Tribunal de Ejecución decreta el ejecútese de la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, con una Jornada de TRES (03) HORAS SEMANALES con la obligación consignar las constancias respectivas.
Igualmente corre inserta al folio 294 de la causa, acta de compromiso de fecha 18 de Mayo del año 2010, mediante la cual el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), asistido de su abogado defensor, se comprometió a cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, con una Jornada de TRES (03) HORAS SEMANALES.

Así mismo, corren agregadas a los folios 299 al 302, oficio N° 023, de fecha 25 de Enero de 2011, suscrito por el Ing. Jesús Medina, Director (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la cual se indica que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ha cumplido íntegramente con el programa de Servicios a la Comunidad, impuesto en la causa N° 2282-2010, durante al lapso de SEIS (6) MESES, con una jornada de TRES (03) HORAS semanales; información esta suministrada por el Abg. Ramón Eduardo Mora, Presidente de la Fundación Geriátrico Padre Lizardo de Pirineos, anexando constancia de asistencia en la cual se indica que culminó en fecha 20 de Noviembre del año 2010.

Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”

De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por al comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.

Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue sancionado a cumplir las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, con una Jornada de TRES (03) HORAS SEMANALES, por cuanto de la relación antes efectuada se desprende que, el joven adulto dio cumplimiento a la sanción impuesta; esta operadora de justicia decreta la cesación de la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes. Así se decide.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:

DISPOSITIVA

Primero: Decreta la cesación de la sanción, por la cual le fue impuesta la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (06) Meses, impuestas al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de APRVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal vigente para la época del hecho; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.

Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tercero: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DE EJECUCIÓN



Cúmplase lo ordenado.-



Causa Penal Nº E-2282/2010
ALBJ/jrdc.