REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Lunes Veintiocho (28) de Febrero de dos mil Once (2.011).
200º y 152º


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En horas de audiencia del día de hoy, Lunes Veintiocho (28) de Febrero de dos mil Once (2011), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del día fijado por este Juzgado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, contra las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO; las adolescentes imputadas (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, las victimas ellas mismas y la Secretaria Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO. Seguidamente, la ciudadana Jueza dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación manifestando que el hecho ocurrió el día 27 de octubre de 2009, aproximadamente a la 1:00 de la tarde por las inmediaciones de la vivienda ubicada en el Piñal, calle principal, vía la Morita entre avenidas 6 y 7, vereda la amistad, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sostuvieron una discusión que terminó en agresiones físicas ocasionándole lesiones reciprocas, según consta en los reconocimientos médicos legales que corren insertos en las actas procesales. La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acudió por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a fin de denunciar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto esta la había golpeado con sus manos, le había arrancado un mechón de su cabello, le había aruñado la cara le rompió el labio, le aruño el cuello y la golpeo por los brazos, razón por la cual se le dio orden para ir a la medicatura forense revelando el reconocimiento médico que en efecto la misma presentaba múltiples excoriaciones lineales que semejan a huellas ungueales al nivel del dorso y cuello, equimosis en brazo izquierdo, las cuales requirieron de seis días de asistencia médica. Por otra parte la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Expuso por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, que denunciaba a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la agarró por el cabello, la empujó le aruño la cara, la espalada el estomago, el cuello los brazos, le dio una patada en la pierna izquierda le dio varios golpes en la cabeza, razón por la cual se le dio orden para a la medicatura forense, revelando el reconocimiento médico que en efecto la misma presentaba múltiples contusiones a nivel del cuero cabelludo y brazo derecho, región lumbar, múltiples excoriaciones lineales que semejan a huellas ungueales a nivel del rostro, excoriación en pierna izquierda, las cuales requirieron de cinco días de asistencia médica. Asimismo, promovió las pruebas y las ordenó de forma oral de la siguiente manera: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento médico legal N° 9700-064-5960, de fecha 28 octubre de 2008, practicado por el Dr. Carlos Camargo Méndez, médico adscrito al Servicios de la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto en las actas procesales, solicitó muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba, la prueba es útil, necesaria y pertinente para que el experto explique que lesiones observó en la víctima al momento de evaluarla y pertinente por cuanto con ella demostramos la existencia de las lesiones que las adolescentes imputados produjeron con sus manos a la víctima. 2.- Reconocimiento médico legal N° 9700-064-5973, de fecha 30 de octubre de 2009, practicado por el Dr. Carlos Camargo Méndez, médico adscrito al Servicios de Médicatura Forense, el cual corre inserto al folio de las actas procesales, solicitó muy respetosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba, la prueba es útil, y necesaria para que la experto explique que lesiones observó en la víctima al momento de evaluarla y pertinente por cuanto con ella demostraremos la existencia de las lesiones que los adolescentes imputados produjeron con sus manos a las víctimas. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos aquí narrados, es útil y necesaria la presente prueba es para que la víctima explique como se produjo las lesiones, quien la produjo y en que circunstancias. 2.- Declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos aquí narrados, es útil y necesaria la presente prueba para que la víctima explique como se produjeron las lesiones y pertinente por cuanto puede indicar como se produjeron las lesiones quien las produjo y en que circunstancias. Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Por otro lado, así mismo solicitó como medidas cautelares para asegurar la comparecencia de las adolescentes a los sucesivos actos procesales, le sea impuesta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento de las adolescentes a los actos del proceso. Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificadas. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita se imponga a mis defendidas las fórmulas de solución anticipada para este caso la Conciliación, ya que en previa conversación sostenida con las mismas me han manifestado su deseo de conciliar en los siguientes términos: ofrecen unas disculpas pública y están dispuestas a someterse a tres charlas, es todo”. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, y así se decide. Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley. Así mismo, se deja constancia en la presente acta que la Fiscalía del Ministerio Público no citó a las partes a los fines de promover la conciliación en su Despacho tal y como lo prevé el artículo 564 Ejusdem; en tal sentido, la ciudadana jueza conforme lo establece el primer aparte del artículo 576 de la referida ley especial que regula la materia, intenta la conciliación entre el adolescente imputado y la víctima proponiendo la reparación del daño particular causado, manifestando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien libre de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea, expuso: “Quiero pedirle disculpas a (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los hechos ocurridos y estoy dispuesta a ir a las charlas de orientación, es todo,”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó: “Estoy de acuerdo con lo que me ofrece Ana María y acepto las disculpas y que se someta a charlas, yo también le pido disculpas y me voy a someter a charlas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien libre de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea, expuso: “Quiero pedirle disculpas a (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los hechos ocurridos y estoy dispuesta a ir a las charlas de orientación, es todo,”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó: “Estoy de acuerdo con lo que me ofrece Ana María y acepto las disculpas y que se someta a charlas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mis defendidas quienes son acusadas y víctimas de la presente causa, solicito sea aprobado la conciliación en los términos dados y una vez sea verificado el cumplimiento de las charlas, sea decretado el sobreseimiento Definitivo de la presente causa, es todo”. Finalmente la Fiscal Décimo séptima del Ministerio Público, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso: “Esta representación Fiscal no se opone a la conciliación ofrecida por las adolescentes imputadas toda vez que las propias víctimas en forma voluntaria manifestaron estar de acuerdo con la conciliación ofrecida por las jóvenes y por ello, solicito que una vez sea verificado el cumplimiento de las charlas de orientación, se sobresea la causa a favor de las adolescentes aquí presente, conforme a lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. En este estado, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dirigió a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: “Yo le pido disculpas por lo que pasó y le prometo que eso no va a volver a ocurrir y me comprometo a asistir a las charlas de orientación de la conducta, es todo”. Acto seguido la víctima (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expuso: “Yo acepto el acuerdo propuesto por Ana María, es todo”. Seguidamente la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, se dirige a la víctima MJAM, y expone: “Yo le pido disculpas por lo que pasó y le prometo que eso no va a volver a ocurrir y me comprometo a asistir a las charlas de orientación de la conducta, es todo”. Acto seguido la víctima MJAM expuso: “Yo acepto el acuerdo propuesto por (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es todo”. De inmediato la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra las adolescentes MORENO JAIME ANA MARIA (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, ampliamente identificadas en autos; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos. SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por las adolescentes MJAM y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, a ellas mismas, en los siguientes términos: La adolescente MJAM, pidió disculpas públicas a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volvería a ocurrir y asumió el compromiso de someterse a TRES (03) charlas de orientación conductual, por el lapso de TRES (03) meses, vale decir, una charla mensual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pidió disculpas públicas a la víctima MJAM las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volvería a ocurrir y asumió el compromiso de someterse a TRES (03) charlas de orientación conductual, por el lapso de TRES (03) meses, vale decir, una charla mensual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem. TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, hasta tanto las adolescentes MJAM, de nacionalidad venezolana, natural de el Piñal Estado Táchira, nacida en fecha 04 de agosto de 1995, de 16 años de edad, hija de Belén Jaimes y Félix Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.150.851, con 9no grado de instrucción, ocupación estudiante, de religión evangélica, estatura aproximada 1,53 metros, contextura delgada, color de ojos negro, color de cabello negro, color de piel morena, peso aproximado 60 kilos, residenciado en el Piñal, calle 1, entre carreras 6 y 7, vereda la amistad Estado Táchira, teléfono 0277-3746969 y 0146-1342443 y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, cumplan con la obligación de asistir a TRES (03) charlas de orientación conductual por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla es para el día LUNES 21/03/2011; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se advierte a las adolescentes MJAM y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificadas, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar. CUARTO: INFORMA A LAS ADOLESCENTES MJAM y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificadas, que deberán participar al Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente. SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y treinta de la mañana (11: 30 a.m.).



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes veintiocho (28) de Febrero del año 2.011
200º y 152º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez
FISCAL
DECIMO SEPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADAS: (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y
(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y
(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-3126-10, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 06 días del mes de diciembre del 2.010, recibido en este Juzgado en fecha seis de diciembre del 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, contra las adolescentes MJAM, y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; por cuanto el día 27 de octubre de 2009, aproximadamente a la 1:00 de la tarde por las inmediaciones de la vivienda ubicada en el Piñal, calle principal, vía la Morita entre avenidas 6 y 7, vereda la amistad, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sostuvieron una discusión que terminó en agresiones físicas ocasionándole lesiones reciprocas, según consta en los reconocimientos médicos legales que corren insertos en las actas procesales. La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acudió por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a fin de denunciar a la adolescente Ana María Moreno Jaimes, por cuanto esta la había golpeado con sus manos, le había arrancado un mechón de su cabello, le había aruñado la cara le rompió el labio, le aruño el cuello y la golpeo por los brazos, razón por la cual se le dio orden para ir a la medicatura forense revelando el reconocimiento médico que en efecto la misma presentaba múltiples excoriaciones lineales que semejan a huellas ungueales al nivel del dorso y cuello, equimosis en brazo izquierdo, las cuales requirieron de seis días de asistencia médica. Por otra parte la adolescente Ana María Moreno Jaimes, Expuso por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, que denunciaba a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la agarro por el cabello, la empujo la aruño la cara, la espalada el estomago, el cuello los brazos, le dio una patada en la pierna izquierda le dio varios golpes en la cabeza , razón por la cual se le dio orden para a la medicatura forense, revelando el reconocimiento médico que en efecto la misma presentaba múltiples contusiones a nivel del cuero cabelludo y brazo derecho, región lumbar, múltiples excoriaciones lineales que semejan a huellas ungueales a nivel del rostro, excoriación en pierna izquierda, las cuales requirieron de cinco días de asistencia médica; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales; calificando el Ministerio Público este hecho como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; para quien el Ministerio Público solicitó como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Así mismo solicitó como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, le sean impuestas las previstas en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento de las adolescentes a los actos del proceso.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público, contra las adolescentes MJAM y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación como era su deber conforme a lo previsto en el artículo antes mencionado, pero atendiendo a que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, es un hecho punible para el cual según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es procedente la privación de la libertad; y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que una vez intentada la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo las adolescentes MJAM y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, disculpas públicas entre ellas mismas con la promesa que eso no volvería a ocurrir, lo cual se materializó en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, así como, el compromiso de asistir a TRES (03) charlas de orientación conductual, por el lapso de TRES (03) meses como reparación del daño causado; es decir, una (01) charla mensual; conciliación que fuere aceptada por las víctimas, en los términos expuestos por las adolescentes.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión del hecho delictivo y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que las adolescentes MJAM y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deberán asistir a TRES (03) charlas de tipo conductual por el lapso antes señalado, vale decir, una (01) charla mensual, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que las charlas individuales les será impartida la primera el día Lunes veintiuno (21) de marzo del año 2011, a las 8:30 de la mañana; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar de nuevo la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar nuevamente su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia a las adolescentes MJAM y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del imputado, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra las adolescentes MJAM y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificadas en autos; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por las adolescentes MJAM y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a las ellas mismas, en los siguientes términos: La adolescente MJAM, pidió disculpas públicas a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volvería a ocurrir y asumió el compromiso de someterse a TRES (03) charlas de orientación conductual, por el lapso de TRES (03) meses, vale decir, una charla mensual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pidió disculpas públicas a la víctima MJAM las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volvería a ocurrir y asumió el compromiso de someterse a TRES (03) charlas de orientación conductual, por el lapso de TRES (03) meses, vale decir, una charla mensual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, hasta tanto las adolescentes MJAM, y WENDY KARINA PINZON MONTILVA, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, cumplan con la obligación de asistir a TRES (03) charlas de orientación conductual por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla es para el día LUNES 21/03/2011; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se advierte a las adolescentes MJAM y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificadas, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
CUARTO: INFORMA A LAS ADOLESCENTES MJAM y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificadas, que deberán participar al Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal: 3C-3126/2010
NYGM/glaq.-