REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Domingo veintisiete (27) de Febrero del año 2.011.-
200º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de guardia del día de hoy, Domingo veintisiete (27) de Febrero del Año Dos Mil once (2011), siendo las Tres horas de la tarde (03:00 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 320 del Código Penal. Presentes en la sala de Audiencias, la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ; el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por el defensor público abogado FREDDY ALBERTO PARADA, previo nombramiento; y la Secretaria de Control Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente MESA SANCHEZ BRAYAN ADRIAN, a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 320 del Código Penal. Solicitando se califique la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias porque practicar. Así mismo, solicitó como medida cautelar para asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de las contempladas en el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado MESA SANCHEZ BRAYAN ADRIAN, previsto en el artículo 320 del Código Penal, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, la Jueza preguntó a los adolescentes imputados, si quería declarar, manifestando los mismos que si deseaba hacerlo, a tal efecto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), libre de todo juramento sin coacción ni apremio y en presencia de su abogada defensora expuso: “ Ayer veníamos bajando por la PTJ, nos pararon y nos pidieron cédula, me dice que no sale nada se la llevó y la revisó en Peracal y yo le dije que raro y yo iba arreglar ese problema que es en Santa Bárbara yo no puedo viajar por lo mismo para ir hay mucho reten pero yo tengo un amigo que es teniente de la guardia que el venia de vacaciones a mi me dijeron que tenia que ir a Santa Bárbara a pedir la planilla donde quede inscrito y luego ir a Caracas para ver si el documento es legal porque yo mismo fui junto con mi hermana y mi madre allá a la ONIDEX, allá estaba normal el guardia me pidieron la huella, me tomaron la foto me entraron a un cuarto y después salieron las cédulas y salen para desprender y me decían ya es venezolano, es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procede a preguntar y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿Que documentación presento? Contestó: La partidas de nacimiento. 2.-¿ Canceló alguna cantidad de dinero para que le dieran la cédula? Contestó: No. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procede a preguntarle al adolescente y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Usted presentó esa partida para sacar la cédula? Contestó: Si. 2.-¿Usted sabia que había nacido en Colombia? Contestó: Si. 3.-¿ Usted tiene partida de nacimiento de Colombia? Contestó: Si. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa abogado FREDDY ALBERTO PARADA, quien expuso: Después de haber oído todo esto lo importante es resaltar algunas cosas según la propia declaración del joven el obtiene su cédula de identidad en la institución que tiene competencia para poseer la misma, las vías que se hayan utilizados es un problema de carácter ético y de orden moral, la institución que la entrego debe tener Moral, de las declaraciones yb en base a las actas solicitó se pronuncié si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para calificar o no la flagrancia en cuanto al procedimiento a seguir esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario por considerar que es el más idóneo por cuanto hacen faltas diligencias que practicar, la defensa no objeta las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la representante del Ministerio Público, es todo. De inmediato, la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 320 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PROPUESTA POR LA FISCAL VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 320 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo consignar constancia de residencia y 2.- Presentarse cada quince días ante la oficina de alguacilazgo del circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado MESA SANCHEZ BRAYAN ADRIAN, identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva Acta de compromiso con su representante legal y constancia de residencia. QUINTO: SE ORDENA OFICIAR A DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGARL SAN CRISTÓBAL, a los fines de informarle que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), permanecerá en dicho centro hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal. SEXTO: SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCAL VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Tres y media horas de la tarde (03:30pm.).

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, domingo veintisiete (27) de Febrero del año 2.011.-
200º y 152º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez
FISCAL VIGESIMO SEXTO: Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada.
SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero.


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Se evidencia del folio tres (03) al folio cinco (05) de las presentes actuaciones acta policial, de fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2011, mediante la cual se deja constancia que: Encontrándome de servicio en esta Brigada, en labores asignadas al respectivo Operativo DIBISE, ordenado por la Superioridad, específicamente en el canal de circulación de vehículos que provienen desde la población de Capacho hasta esta localidad, en compañía de los funcionarios, Detectives T.S.U. Ángel Hernández y Jesús Parra, siendo las 7:15 horas de la noche del día de hoy , avistamos una unidad de Transporte Público, donde se le solicitó al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía…, haciéndonos entrega una persona del sexo masculino, una cédula de identidad venezolana signada con el número V.- 26.258.192, a nombre de un adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con fecha de nacimiento 05/03/1993, y con fecha de expedición 28/08/07, se pudo constatar que dicha numeración, no registra por el sistema de enlace CICPC-SAIME, por tal motivo me traslade hacia la Oficina Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde me entrevisté con el Funcionario Ángel Mendoza…, quien al solicitarle la verificación del referido documento de identidad, me manifestó que el mismo NO REGISTRA, determinado así que el citado documento, no fue expedido por esa institución, por cuanto no cumplió con los parámetros de ley requeridos para la adquisición de dicha cédula y según la fecha de expedición que presenta el referido documento debería de existir en el registro del sistema centralizado de dicha institución, donde no ha sido asignado a ningún ciudadano, concluyendo como resultado que el citado documento de identidad es Falso. Seguidamente le solicitó al adolescente de su lugar de nacimiento, exponiendo primeramente que había nacido en la Localidad de Casigua del Cubo, Estado Zulia, por tal motivo se le realizó una inspección corporal, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de localizar algún otro documento de identidad personal, pudiéndose localizar en el interior de su billetera una tarjeta de identidad expedida en la República de Colombia, donde se puede leer en la parte anterior de su billetera una tarjeta de identidad expedida en la República de Colombia, donde se puede leer en la parte anterior…, (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observándose una foto referencial al adolescente del sexo masculino y en la parte posterior con fecha de nacimiento 05 – marzo- 1993, lugar de nacimiento Villa del Rosario, Norte de Santander,…, así mismo una partida de nacimiento signada con el número 253, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprúm, Estado Zulia, de fecha de expedición 07 de Julio del año 2006, se le indicó al supra adolescente de la adquisición del referido documento, indicando que sus progenitores le habían cancelado a un gestor conocido la cantidad de tres mil bolívares…, Acto seguido se procedió a identificar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario…, se procedido a notificarles a los Jefes naturales del Despacho quienes ordenaron la detención del mencionado adolescente.
Se evidencia al folio siete (07) de las actas procesales, una partida de nacimiento signada con el número 253, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprúm, Estado Zulia, de fecha de expedición 07 de Julio del año 2006.
Ahora bien, dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 248 que: “ Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel en el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora”.
Es decir, que en todos los casos el Juez o Jueza debe examinar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades de ley; tal y como sería en el primer supuesto la actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante o a poco de cometerlo, que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con instrumentos que permitan evidenciar la presunta comisión de un hecho delictivo.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, siendo las 7:15 horas de la noche del día de hoy, cuando avista una unidad de Transporte Público, donde se le solicitó al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía…, haciéndonos entrega una persona del sexo masculino, una cédula de identidad venezolana signada con el número V.- 26.258.192, a nombre de un adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con fecha de nacimiento 05/03/1993, y con fecha de expedición 28/08/07, se pudo constatar que dicha numeración, no registra por el sistema de enlace CICPC-SAIME, por tal motivo se traslada hacia la Oficina Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde se entrevistó con el Funcionario Ángel Mendoza…, quien al solicitarle la verificación del referido documento de identidad, me manifestó que el mismo NO REGISTRA, determinado así que el citado documento, no fue expedido por esa institución, por cuanto no cumplió con los parámetros de ley requeridos para la adquisición de dicha cédula y según la fecha de expedición que presenta el referido documento debería de existir en el registro del sistema centralizado de dicha institución, donde no ha sido asignado a ningún ciudadano, concluyendo como resultado que el citado documento de identidad es Falso. Seguidamente le solicitó al adolescente de su lugar de nacimiento, exponiendo primeramente que había nacido en la Localidad de Casigua del Cubo, Estado Zulia, por tal motivo se le realizó una inspección corporal, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de localizar algún otro documento de identidad personal, pudiéndose localizar en el interior de su billetera una tarjeta de identidad expedida en la República de Colombia, donde se puede leer en la parte anterior de su billetera una tarjeta de identidad expedida en la República de Colombia, donde se puede leer en la parte anterior…, (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observándose una foto referencial al adolescente del sexo masculino y en la parte posterior con fecha de nacimiento 05 – marzo- 1993, lugar de nacimiento Villa del Rosario, Norte de Santander,…, así mismo una partida de nacimiento signada con el número 253, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprúm, Estado Zulia, de fecha de expedición 07 de Julio del año 2006, se le indicó al supra adolescente de la adquisición del referido documento, indicando que sus progenitores le habían cancelado a un gestor conocido la cantidad de tres mil bolívares…, Acto seguido se procedió a identificar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario…, se procedido a notificarle su detención; tal y como consta en las actas que se encuentran insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos en el lugar de los hechos con las evidencias; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en los literales “b” y “c”, y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Estima esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, en virtud, de considerar quien aquí decide, que con las imposición de estas condiciones, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales; por ello, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo consignar constancia de residencia y 2.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, cada quince días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo y 3.- Prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso y la constancia de residencia y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes., y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 320 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PROPUESTA POR LA FISCAL VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 320 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo consignar constancia de residencia y 2.- Presentarse cada quince días ante la oficina de alguacilazgo del circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva Acta de compromiso con su representante legal y constancia de residencia. QUINTO: SE ORDENA OFICIAR A DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGARL SAN CRISTÓBAL, a los fines de informarle que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), permanecerá en dicho centro hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal. SEXTO: SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCAL VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA DE CONTROL