REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, sábado veintiséis (26) de Febrero del año 2.011.-
200º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de guardia del día de hoy, Sábado veintiséis (26) de Febrero del Año Dos Mil once (2011), siendo las cuatro y quince horas de la tarde (04:15 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le informó del derecho que tiene a nombrar defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 125 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “Solicitó al Tribunal se me nombre un defensor público por cuanto no cuento con los medios económicos para sufragar uno privado, es todo. Visto el pedimento del adolescente el Tribunal procede a nombrarle como su defensor al abogado FREDDY ALBERTO PARADA, quien estando presente manifestó: Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Presentes en la sala de Audiencias, la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ; la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ; el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por el defensor privado abogado FREDDY ALBERTO PARADA y la Secretaria de Control Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo novena del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Solicitando se califique la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias porque practicar. Así mismo, solicitó como medida cautelar para asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de las contempladas en el artículo 582 literal “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando que el joven consigne constancia de residencia, así mismo, consignó en este acto el original del oficio donde recibieron dicha evidencia para la practica de la experticia. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, la Jueza preguntó al adolescente imputado, si quería declarar, manifestando el mismo que no deseaba hacerlo, a tal efecto se deja constancia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, se acoge al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa abogado FREDDY ALBERTO PARADA, quien expone: En primer lugar la defensa solicita al tribunal que se pronuncié sobre los requisitos de ley para calificar o no la flagrancia y en cuanto al procedimiento a seguir considera que el más idóneo es el procedimiento ordinario por considerar que falta diligencias por practicar y así mismo informo que a los fines de que se materialicé la medida contenida en el literal “b” se encuentran los familiares en la sede del Tribunal, es todo. De inmediato, la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien presenta las siguientes características físicas: contextura: regular, estatura 1.57 metros, color de cabello castaño oscuro, color de ojos marrón, color de piel morena, peso aproximado 48 Kg, rasgos característicos ninguno; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo consignar constancia de residencia y 2.- Presentarse ante este Tribunal cada quince días antes este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa sin menos cabo al derecho de la defensa y 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva Acta de compromiso con su representante legal y la constancia de residencia. QUINTO: SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro horas y Treinta minutos de la tarde (04:30pm.).

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, sábado veintiséis (26) de Febrero del año 2.011.-
200º y 152º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez
FISCAL DECIMO NOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada.
SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero.


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio Tres (03) de las presentes actuaciones se evidencia acta policial, de fecha veinticinco
(25) de Febrero del año 2011, mediante la cual se deja constancia que: En esta misma fecha presentes en la sede de la Comisaría Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira, "Siendo las 03:45 horas de la tarde del día de hoy, quien suscribe funcionario CABO/2DO 1991 TORREALBA JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.505.020, adscrito a este Cuerpo Policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 ,169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el Art. 21 de la ley de Órganos de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas dejo constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en la sede de La Estación Policial de Santa Ana, cuando se hizo presente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestando que a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le habían robado su teléfono celular, dentro de las instalaciones del Liceo Monseñor Bernabé Vivas, ubicado en la calle 5, carreras 4 y 5, de Santa Ana Municipio Córdoba, igualmente indico que habla seguido hasta el sector de Barrio Sucre vía principal, al presunto autor del hecho, de inmediato procedí a trasladarme, en la unidad R- 772 en compañia del funcionario policial, DISTINGUIDO 2999 HERNANDEZ VICTOR, al sector antes indicado, encontrando a él mismo sentado en una acera, y al intervenirlo policialmente e informarle del motivo de nuestra presencia, y aceptando acompañarnos, trasladándolo a la sede de la Estación Policial, tomando todas las medidas de precaución que amerita el caso, se le solicito su documentación quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde al realizarle la inspección personal, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, UN TELÉFONO CELULAR, MARCA LG, SERIAL S/N912KPRW825302, CON SU RESPECTIVA PILA, MARCA LG, SERIAL
S8PP0026201, UN (01) CHIP, MARCA MOVISTAR, SERIAL 895804320003863815, NÚMERO
TELEFÓNICO 0424-749-13-09; el cual es propiedad de la adolescente DEISY YAMILET CEPEDA MONRROY, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad W 25.977.199, el cual había sido arrebatado en dicha Unidad Educativa, De igual manera se le respeto en todo momento su integridad física y moral al detenido, leyéndosele sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 44, 46 Y 49 de nuestra Carta magna, y el artículo 125 de COPP. Se le notificó al fiscal de guardia para el momento Fiscal Décima Novena ABG. Liliana Zambrano quien asigna N° de Causa 20F190083-2011. Siendo trasladado el adolescente al CENTRO DE FORMACION INTEGRAL SAN CRISTOBAL, quedando en calidad deposito a orden de dicha fiscalía.
Se evidencia al folio cuatro (04) de las actas procesales, denuncia de fecha 25 de febrero del año 2005, mediante la cual se deja constancia que la victima expuso del presente hecho: Vengo a denunciar al adolescente Rangel Tofosa Anderson José, por que me robo mi teléfono celular, marca lG, yo me encontraba dentro del liceo Monseñor Bernabé Vivas, específicamente en el estacionamiento, cuando llegó el adolescente, por la parte de atrás, y me agarró la mano y me dijo que le diera el celular, y como yo no se lo daba el me presiono los dedos de la mano de derecha, logrando quitarme mi teléfono, para después salir corriendo, entonces yo Salí corriendo detrás de él, pero se me perd1ó de vista, entonces, me encontré con Franklin y le dije que me habían robado, entonces el empezó a correr detrás del muchacho hasta que lo alcanzó, y le dijo que le diera el teléfono, entonces el dijo que no lo tenia, que lo tenia Ferley, entonces fuimos a buscarlo para la casa, y no se encontraba, cuando regresamos otra vez para el liceo, lo encontramos y le preguntamos que si él tenia el teléfono, y él respondió que cual teléfono? Que él no sabia nada, y empezó a repicar, y nada estaba apagado.
Igualmente se evidencia al folio cinco (05) acta de entrevista de fecha 25 de febrero del año 2011 a través de la cual se deja constancia que el testigo de manera voluntaria y no estando juramentado manifestó no proceder ni falso ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expuso: yo me encontraba frente al liceo, hablando con Carlos, cuando se acercó Yamlleth, y me dijo que le habían robado un teléfono celular. y que había sido un chamo de franela marrón. Y que había sido dentro del Liceo. fue cuando yo fui en la moto. a buscarlo. y fue cuando vía Walter Correa, y le dije que me entregara el teléfono y el dijo que no tenía nada, yo le preguntaba al otro y decía que se lo había dado al otro chamo de la avenida que se llama Ferley y como no me lo entregaron me traslade hasta el Comando.
Del mismo modo, se evidencia al folio seis (06) de las actas procesales acta de entrevista de fecha 25 de febrero del año 2011, mediante la cual se deja constancia de: que se hizo presente en la Sede de la Comisaría Policial de Santa Ana, la ciudadana MDM, quien manifestó entre otras cosas: “Vengo a denunciar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), porque le robo el teléfono celular a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 248 que: “ Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel en el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora”.
Es decir, que en todos los casos el Juez o Jueza debe examinar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades de ley; tal y como sería en el primer supuesto la actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante o a poco de cometerlo, que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con instrumentos que permitan evidenciar la presunta comisión de un hecho delictivo.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue aprehendido por los funcionario CABO/2DO 1991 TORREALBA JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.505.020, adscrito a este Cuerpo Policial, quien señaló que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, se encontraba en la sede de la Estación Policial de Santa Ana, cuando se hizo presente el adolescente VALERO BECERRA FRANKLlN JESUS, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.341.214, manifestando que a la adolescente Deisy Cepeda, le habían robado su teléfono celular, dentro de las instalaciones del Liceo Monseñor Bernabé Vivas, ubicado en la calle 5, carreras 4 y 5, de Santa Ana Municipio Córdoba, igualmente indico que habla seguido hasta el sector de Barrio Sucre vía principal, al presunto autor del hecho, de inmediato procedí a trasladarme, en la unidad R- 772 en compañia del funcionario policial, DISTINGUIDO 2999 HERNANDEZ VICTOR, al sector antes indicado, encontrando a él mismo sentado en una acera, y al intervenirlo policialmente e informarle del motivo de nuestra presencia, y aceptando acompañarnos, trasladándolo a la sede de la Estación Policial, tomando todas las medidas de precaución que amerita el caso, se le solicito su documentación quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde al realizarle la inspección personal, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, UN TELÉFONO CELULAR, MARCA LG, SERIAL S/N912KPRW825302, CON SU RESPECTIVA PILA, MARCA LG, SERIAL S8PP0026201, UN (01) CHIP, MARCA MOVISTAR, SERIAL 895804320003863815, NÚMERO TELEFÓNICO 0424-749-13-09; el cual es propiedad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual había sido arrebatado en dicha Unidad Educativa, De igual manera se le respeto en todo momento su integridad física y moral al detenido, leyéndosele sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 44, 46 Y 49 de nuestra Carta magna, y el artículo 125 de COPP. Se le notificó al fiscal de guardia para el momento Fiscal Décima Novena ABG. Liliana Zambrano; tal y como consta en las actas que se encuentran insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos en el lugar de los hechos con las evidencias; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en los literales “b”, “c”, “f”y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Estima esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, en virtud, de considerar quien aquí decide, que con las imposición de estas condiciones, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales; por ello, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo consignar constancia de residencia y 2.- Presentarse ante este Tribunal cada quince días antes este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa sin menos cabo al derecho de la defensa y 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso y la constancia de residencia y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes., y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien presenta las siguientes características físicas: contextura: regular, estatura 1.57 metros, color de cabello castaño oscuro, color de ojos marrón, color de piel morena, peso aproximado 48 Kg, rasgos característicos ninguno; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo consignar constancia de residencia y 2.- Presentarse ante este Tribunal cada quince días antes este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa sin menos cabo al derecho de la defensa y 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva Acta de compromiso con su representante legal y la constancia de residencia. QUINTO: SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro horas y Treinta minutos de la tarde (04:30pm.).
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-3203/2.011
NYGM/glaq. -