REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Jueves (24) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia del día de hoy, jueves veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las doce y treinta del mediodía (12:00 a.m.) del día fijado por este Juzgado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes para el momento del hecho adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ, la Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ; el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Defensor Privado Penal, Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA y la secretaria del Juzgado Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO. Seguidamente, la ciudadana Jueza dio inicio al acto, instó a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación, manifestando que: “El día 25 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, los funcionarios policiales TTE. Gil Pérez José, ST/3 Sarmiento Carmona Dave, SM3 Nieto Sayago Jackson, SM/3 Caviedes Bully Wilson y S/2 Flores Urrieta Yonathan, todos adscritos al Destacamento de Comando Rurales N° 19 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la localidad de los Naranjos, se encontraban en labores de patrullaje en el marco del dispositivo Bicentenario de Seguridad 2010, específicamente estaban en el sector Walter Márquez de la localidad de San Josecito, Municipio Torbes, se desplazaban a pie por una esquina de la vereda 3, cuando visualizaron a un ciudadano de 1.70 metros de estatura aproximadamente, delgado, cabello corto y negro, con bigote quien vestía para el momento pantalón Jeans Azul oscuro, una camisa chemis color beige, con rayas horizontales color blanca y zapatos deportivos color negro, dicho ciudadano se detuvo en la entrada principal de una vivienda color rosada y los efectivos escucharon cuando el ciudadano antes descrito pedía un Chirri ( envoltorio de droga) y desde el interior de la vivienda se escucho una voz masculina que respondía que no había. Acto seguido el sujeto le pidió una piedra y en ese momento el hombre que estaba afuera de la casa hizo entrega de dos billetes de la denominación de diez bolívares a alguien que estaba dentro de la vivienda es en este momento que vista la situación que se presentaba los funcionarios optan por intervenir al ciudadano que esta parado en la puerta de la vivienda, quien queda identificado como COLMENARES GUERRERO JOSE GREGORIO, de 22 años de edad, acto seguido procedieron a ingresar a la vivienda la cual tenía la puerta abierta, visualizando a tres ciudadanos quienes al ver a los efectivos militares se tornaron nerviosos siendo identificado el primero de los ciudadanos el cual se encontraba en la entrada de la casa específicamente en la puerta como (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien presentó una cédula de identidad a nombre de KELVIN OSCAR MONTILVA MORENO, de 30 años de edad y finalmente fue identificada la ciudadana CLAUDIA MARGARITA CASTILLO SANTAMARIA, quien se encontraba en la sala de la vivienda a esta ciudadana se le solicitó que sacara todo lo que tenía en los bolsillos de la ropa que vestía, sacando un fajo de billetes de papel moneda de diferente denominación de igual manera esta ciudadana manifestó que vivía en esa casa en condición de alquilada. Acto seguido se procedió a realizar una inspección en la casa, encontrando en el empotrado de la cocina específicamente al abrir la primera gaveta una taza de plástico, en forma circular de cuatro (04) centímetros de alto aproximadamente, con un diámetro de cuatro centímetros aproximadamente dentro de la cual se encontraban veinticinco (25) envoltorios confeccionados en material plástico de color negro, de tamaño pequeño sellados con cinta adhesiva transparente, cada uno, los cuales al ser objeto de las experticias correspondientes para determinar de que sustancia se trata y el peso de los mismos estos arrojaron un peso bruto de DIEZ (10) GRAMOS, de la presunta droga denominada BAZUCÓ, tres envoltorios. Confeccionados en material plástico, color negro de tamaño mediano, sellados como gomas elásticas, con un peso bruto de Cinco (05) de la presunta droga denominada COCAINA, tres (03) envoltorio confeccionados en material plástico color negro, colores blancas y rojas, las cuales arrojaron un peso de Diez (10) gramos de la presunta droga denominada MARIHUANA, de igual forma en el fondo del recipiente se encontraron residuos de origen vegetal de color pardo verdoso el cual al ser pesado arrojo un peso bruto de Diez (10) gramos de MARIHUANA, seguidamente los funcionarios procedieron a colectar las evidencias antes descritas, manifestándole a las personas que se encontraban en la vivienda la causa de su detención e informaron a los fiscales de guardia. Quedo establecido en la investigación que la sustancia que fue hallada en la residencia donde fue aprehendido el adolescente arriba identificado en compañía de tres adultos, se trataba de una sustancia de carácter ilícito denominada COCAINA Y MARIHUANA, lo cual se evidencia del resultado de la experticia de Orientación y Pesaje realizada a la sustancia…y arrojó que las muestras se trataban de una taza plástica y en su interior contenía material vegetal color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante la cual clasifica como muestra del 01, esta arroja un peso bruto de 8,5 gramos, para un peso neto de 8,5 gramos y el resultado de la sustancia es que se trata de MARIHUANA.., veinticinco envoltorios en forma de CEBOLLITAS, las cuales clasifican como muestras del 02 al 26, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón, consistencia granulada, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, la cual arroja un peso bruto de 11,0 gramos para un peso neto de 9,0 gramos siendo el resultado de tal sustancia lo siguiente COCAINA, tres envoltorios confeccionados a manera de CEBOLLITAS, la cual clasifica como muestra del 27 al 29 contentivo de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante la cual arroja un peso bruto de 6:00 gramos para un peso neto de 4.09 gramos siendo el resultado de tal sustancia COCAINA, y tres envoltorios confeccionados a manera de CEBOLLITAS, la cual clasifica como muestras del 30 al 32 contentivos de una sustancia de color marrón, consistencia granulada, aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante la cual arroja un peso bruto de 12.00 gramos para un peso neto de 10 gramos siendo el resultado de tal sustancia la siguiente COCAINA, por lo que se concluye que la referida evidencia se trata de una sustancia ilícita denominada COCAINA Y MARIHUANA, observando se que el imputado de autos en el procedimiento realizado por los efectivos de la guardia nacional no fue encontrado consumiendo, los efectivos escucharon una voz de hombre que manifestaba que no había la sustancia que pedía el comprador señalando los efectivos que dicha voz era la del adolescente, el cual se encontraba ubicado justo en la entrada de la casa al momento de ser intervenido y la sustancia encontrada en la residencia de la hermana del adolescente (alquilada), actualmente deshabitada excede de lo que se considera no solo una dosis personal de consumo inmediato sino que estas exceden notablemente a lo que sería una posesión de sustancia ilícita, encuadrando perfectamente en el tipo penal previsto para tal hecho como es el de Distribución de Sustancias Ilícitas en este caso Clorhidrato de Cocaína y Marihuana, aunado a que los funcionarios observaron que se trataba de una operación de compra venta de sustancias estupefacientes es decir la transferencias de sustancias ilícitas sometidas a control efectuada entre personas naturales, pues claramente el comprador solicitó primero un chirri ( sustancia ilícita) y luego una piedra (sustancia ilícita) para lo cual canceló la cantidad de veinte bolívares, situación esta que fue escuchada y observada en su totalidad por los funcionarios actuantes y tal dinero fue encontrado en la mujer adulta, justo en los billetes que esta tenía, habían dos billetes de la denominación de diez bolívares.
Igualmente conforme a lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, promueve los siguientes medios de prueba por considerar que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para la demostración de los hechos que se le imputan a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DECLARACION DE LOS EXPERTOS: Solicitó sean citados los expertos a los fines previstos en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el juicio oral y reservado declaren respondan, y le sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos, la pertinencia y la necesidad de los presentes medios probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descritas: 1-. Declaración del funcionario SM/1ERA SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, experto del Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizó prueba de Ensayo Orientación Pesaje y Precintaje, plasmada en el informe N° CO-LC-LR-1-DIR-3126, de fecha 25 de septiembre de 2010. 2.- Declaración del funcionario SM/1ERA José Evelio Sierra Castro, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.147.591, experto del Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quien realizó experticia Toxicológica según informe CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010-2789, de fecha 25 de septiembre de 2010. 3.- Declaración del funcionario SM/ 3ERA Peña Chacón Jogly Alejandro, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.157.113, experto en grafo técnica del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quien realizó ESTUDIO GRAFOTECNICO según INFORME CO-LC-LR1-JEF-2791, de fecha 25 de septiembre de 2010. 4.- Declaración del funcionario María Lourdes Herrera Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.246.394, quien en su condición de experto realizó EXPERTICIA QUIMICA, plasmado en el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010. DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporada al juicio oral y reservado a través de la lectura conforme lo establecido en los artículos 242 y 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Acta de Inspección de fecha 06 de octubre de 2010, correspondiente al caso fiscal N° 20F19-0314-2010, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Duque Ramírez Gerardo, adscrito al Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional. TESTIMONIALES: A los efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Testimonios de los funcionarios policiales TTE. Gil Pérez José, ST/3 Sarmiento Carmona Dave, SM3 Nieto Sayago Jackson, SM/3 Caviedes Bully Wilson y S/2 Flores Urrieta Yonathan, todos adscritos al Destacamento de Comando Rurales N° 19 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la localidad de los Naranjos, este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente imputado LARRY JUNIOR CASTILLO SANTAMARIA y suscribieron la referida acta policial, la cual sirvió como fundamento para la continuación de la investigación de la presente causa. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes medios de prueba: 1.- Acta policial N° CR-1-DF-12-1ERA-CIA-4RTO.PTON.SIP. 0040, de fecha 25 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios policiales TTE. GIL PEREZ JOSE, ST/3SARMIENTO CARMONA DAVE, SM3 NIETO SAYAGO JACKSON, SM/3 CAVIEDES BULLY WILSON Y S/2 FLORES URRIETA YONATHAN, todos adscritos al destacamento de Comandos Rurales N° 19 del Comando Regional N° 19 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la localidad de los Naranjos, la cual promuevo para su exhibición a los funcionarios, pues los referidos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la aprehensión de la imputada de autos, a quien se le encontró cocaína y marihuana en el interior de la vestimenta que portaba motivo por el cual se llevó ante el Tribunal Tercero de Control de la Sección de Adolescentes, razón por la cual dicha acta es útil, necesaria y pertinente. 2.- Reseña Fotográfica de fecha 06 de octubre de 2010, tomada en el Barrio Walter Márquez, vereda 3, casa sin número, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, sitio donde ocurrieron los hechos tomada por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Duque Ramírez Gerardo, adscrito al Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional , con sede en el Corazón constante de nueve imágenes referentes a la ubicación exacta de la vivienda donde fue encontrada la Droga y donde fue aprehendido el imputado de auto, la cual promovemos para su exhibición a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento a los fines de que los mismos expliquen el contenido de tales imágenes. Por otra parte la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la Medida de PRIVACION DE LA LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: Vista la acusación presentada por la representante del Ministerio Público la rechazamos la contradecimos porque consideramos que no existen elementos de convicción por los cuales viene la acusación, la acusación viene por el delito de Ocultamiento, mi defendido no vive en la residencia donde fue aprehendido porque estaba en la casa de su hermana con sus pequeños hijos el vive en al casa de al lado la misma hermana lo señala cuando admite los hechos en la audiencia celebrada en el Tribunal Segundo de Control fue encontrada en sus pertenencias en su habitación, la copia certificada que consigne es de la audiencia celebrada a la hermana la cual consigne como prueba documental, en la cual se evidencia que ella le decía a los funcionarios que no se llevará a su hermano y a Kevin, ellos estaban en la casa Kevin se fue a juicio y se encuentra bajo medida cautelar ella dice no se lo lleven, la hermana manifiesta que el se encontraba en la calle cuando vio el movimiento de la guardia el se metió a la casa ese lugar no es ningún expendio de droga, la droga era para su consumo cuando el se mete a la casa los funcionarios entran sacan al señor kelvin Montilva y a la muchacha la meten sola a la casa porque el allanamiento era para ella consideramos que la Fiscal no individualizó la conducta a mi defendido conductas establecidas en la ley el mismo no vive en la residencia y la persona que es su hermana es la dueña de esa droga que se encontraba dentro de sus cosas ella ya admitió la responsabilidad de la droga, el acervo probatorio que tiene la representante del Ministerio Público es el acta policial, los funcionarios establecen que la droga esta oculta en la casa de la hermana con los elementos de la declaración de la hermana y de la copia certifica se demuestra efectivamente que mi defendido no tiene responsabilidad de los hechos que se encuentran bajo la medida cautelar que no se ha podido materializar porque ellos son muy pobres, la hermana la persona que fue detenida ella trabaja, es trabajadora sexual son personas pobres que no tienen la capacidad de conseguir personas que tengan la capacidad de cien unidades tributarias y sea consideradas las mismas ya que mi defendido no tiene ninguna responsabilidad de los hechos, simplemente por encontrarse en la residencia, la sala penal desde el año 2008 hace un control material que no tenia sentido que llegue a un tribunal de juicio cuando el tribunal de control puede controlar y depurar en este momento, por lo que le solicitó emita un sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, la muchacha fue condenada por el Juez Segundo de Control, considero que no hay elementos de convicción por lo que le solicito el sobreseimiento y de no ser así que se admitan las pruebas y por último solicitó la oportunidad de que el mismo quede bajo al custodia de su mamá ya que la familia no tiene la capacidad para conseguir fiadores solicitó revise nuevamente la medida cautelar y le imponga una menos gravosa y que el daño que se le pudiera eventualmente causar por estar detenido y por una eventual sentencia absolutoria para que el mismo se pueda reincorpora al estudio y no pierda el año escolar, es todo.” El Tribunal pasa a Resolver como PUNTO PREVIO la solicitud de la defensa, en el sentido de que se decrete el Sobreseimiento definitivo de la presente causa; en virtud que la defensa no expresa una causal determinada por la ley, que haga procedente tal solicitud; ni observa esta Juzgadora la existencia de algunas de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga procedente el decretar el Sobreseimiento de la presente causa; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud planteada por el Abogado Ramón Fernández.
Ahora bien el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Asimismo admite los medios de prueba promovidos por la defensa referidos a: PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- Copia certificada emitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde consta el acto de audiencia preliminar que se realizó en fecha 13 de diciembre de 2010, la misma es indispensable para esclarecer la verdad en el presente proceso. TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana CLAUDIA CASTILLO SANTAMARIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.100.674, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana Estado Táchira, por considerarla que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “Yo no vivo en la casa de mi hermana, cuando hicieron el allanamiento yo estaba ahí y eso se lo encontraron a mi hermana y ella le dijo a los guardias que eso era de ella para su consumo ella esta pagando por eso yo no tengo nada que ver y mi hermana le dijo a los funcionarios que me soltaran porque eso era de ellos pero ellos también nos llevaron detenidos, es todo”. Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, quien alegó lo siguiente: “Solicitó se realice el acto de apertura a juicio y le solicitó nuevamente a la ciudadana Juez le imponga medidas cautelares sustitutiva a la privación de la libertad, sugiriendo la del sometimiento del adolescente bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, es todo. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, solicitado por la defensa, por cuanto no se evidencia la existencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, contra el adolescente LARRY JUNIOR CASTILLO SANTAMARIA, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos. TERCERO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y DE LA DEFENSA consistente en DECLARACION DE LOS EXPERTOS: Solicitó sena citados los expertos a los fines previstos en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el juicio oral y reservado declaren respondan, y le sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos, la pertinencia y la necesidad de los presentes medios probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descritas: 1-. Declaración del funcionario SM/1ERA SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, experto del Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizó prueba de Ensayo Orientación Pesaje y Precintaje, plasmada en el informe N° CO-LC-LR-1-DIR-3126, de fecha 25 de septiembre de 2010. 2.- Declaración del funcionario SM/1ERA José Evelio Sierra Castro, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.147.591, experto del Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quien realizó experticia Toxicológica según informe CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010-2789, de fecha 25 de septiembre de 2010. 3.- Declaración del funcionario SM/ 3ERA Peña Chacón Jogly Alejandro, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.157.113, experto en grafo técnica del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quien realizó ESTUDIO GRAFOTECNICO según INFORME CO-LC-LR1-JEF-2791, de fecha 25 de septiembre de 2010. 4.- Declaración del funcionario María Lourdes Herrera Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.246.394, quien en su condición de experto realizó EXPERTICIA QUIMICA, plasmado en el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010. DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporada al juicio oral y reservado a través de la lectura conforme lo establecido en los artículos 242 y 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Acta de Inspección de fecha 06 de octubre de 2010, correspondiente al caso fiscal N° 20F19-0314-2010, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Duque Ramírez Gerardo, adscrito al Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional. TESTIMONIALES: A los efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Testimonios de los funcionarios policiales TTE. Gil Pérez José, ST/3 Sarmiento Carmona Dave, SM3 Nieto Sayago Jackson, SM/3 Caviedes Bully Wilson y S/2 Flores Urrieta Yonathan, todos adscritos al Destacamento de Comando Rurales N° 19 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la localidad de los Naranjos, este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y suscribieron la referida acta policial, la cual sirvió como fundamento para la continuación de la investigación de la presente causa. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes medios de prueba: 1.- Acta policial N° CR-1-DF-12-1ERA-CIA-4RTO.PTON.SIP. 0040, de fecha 25 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios policiales TTE. GIL PEREZ JOSE, ST/3SARMIENTO CARMONA DAVE, SM3 NIETO SAYAGO JACKSON, SM/3 CAVIEDES BULLY WILSON Y S/2 FLORES URRIETA YONATHAN, todos adscritos al destacamento de Comandos Rurales N° 19 del Comando Regional N° 19 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la localidad de los Naranjos, la cual promuevo para su exhibición a los funcionarios, pues los referidos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la aprehensión de la imputada de autos, a quien se le encontró cocaína y marihuana en el interior de la vestimenta que portaba motivo por el cual se llevó ante el Tribunal Tercero de Control de la Sección de Adolescentes, razón por la cual dicha acta es útil, necesaria y pertinente. 2.- Reseña Fotográfica de fecha 06 de octubre de 2010, tomada en el Barrio Walter Márquez, vereda 3, casa sin número, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, sitio donde ocurrieron los hechos tomada por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Duque Ramírez Gerardo, adscrito al Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, con sede en el sector del Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira, constante de nueve imágenes referentes a la ubicación exacta de la vivienda donde fue encontrada la Droga y donde fue aprehendido el imputado de auto, la cual promovemos para su exhibición a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento a los fines de que los mismos expliquen el contenido de tales imágenes, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. Asimismo, admite los medios de prueba promovidos por la defensa referidos a: PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- Copia certificada emitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde consta el acto de audiencia preliminar que se realizó en fecha 13 de diciembre de 2010, la misma es indispensable para esclarecer la verdad en el presente proceso. TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana CCSM, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.100.674, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana Estado Táchira. CUARTO: IMPONE LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente QUINTO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal. SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. SEPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. OCTAVO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES EN ORIGINAL AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; NOVENO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (12:30 a.m.).







ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Viernes Veinticuatro (24) de Febrero del año 2011
200º y 152º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez
FISCALDECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ramón Fernández Vega
SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero.

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C- 3033-10, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 26 de octubre del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, pasa a resolver las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 25 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, los funcionarios policiales TTE. Gil Pérez José, ST/3 Sarmiento Carmona Dave, SM3 Nieto Sayago Jackson, SM/3 Caviedes Bully Wilson y S/2 Flores Urrieta Yonathan, todos adscritos al Destacamento de Comando Rurales N° 19 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la localidad de los Naranjos, se encontraban en labores de patrullaje en el marco del dispositivo Bicentenario de Seguridad 201, específicamente estaban en el sector Walter Márquez de la localidad de San Josecito, Municipio Torbes se desplazaban a pie por una esquina de la vereda 3, cuando visualizaron a un ciudadano de 1.70 metros de estatura aproximadamente, delgado, cabello corto y negro, con bigote quien vestía para el momento pantalón Jeans Azul oscuro, una camisa chemis color beige, con rayas horizontales color blanca y zapatos deportivos color negro, dicho ciudadano se detuvo en la entrada principal de una vivienda color rosada y los efectivos escucharon cuando el ciudadano antes descrito pedía un Chirri ( envoltorio de droga) y desde el interior de la vivienda se escucho una voz masculina que respondía que no había. Acto seguido el sujeto le pidió una piedra y en ese momento el hombre que estaba afuera de la casa hizo entrega de dos billetes de la denominación de diez bolívares a alguien que estaba dentro de la vivienda es en este momento que vista la situación que se presentaba los funcionarios optan por intervenir al ciudadano que esta parado en la puerta de la vivienda, quien queda identificado como CGJG, de 22 años de edad, acto seguido procedieron a ingresar a la vivienda la cual tenía la puerta abierta, visualizando a tres ciudadanos quienes al ver a los efectivos militares se tomaron nerviosos siendo identificado el primero de los ciudadanos el cual se encontraba en la entrada de la casa específicamente en la puerta como (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 16 años de edad, nacido en fecha 12-11-1993, titular de la cédula de identificación N° V.- 24.779.497…, y quien presentaba características de encontrarse bajo los efectos de alguna sustancia …, quien presento una cédula de identidad a nombre de KELVIN OSCAR MONTILVA MORENO, de 30 años de edad y finalmente fue identificada la ciudadana CLAUDIA MARGARITA CASTILLO SANTAMARIA, quien se encontraba en la sala de la vivienda a esta ciudadana se le solicitó que sacara todo lo que tenía en los bolsillos de la ropa que vestía, sacando un fajo de billetes de papel moneda de diferente denominación de igual manera esta ciudadana manifestó que vivía en esa casa en condición de alquilada. Acto seguido se procedió a realizar una inspección en la casa, encontrando en el empotrado de la cocina específicamente al abrir la primera gaveta una taza de plástico, en forma circular de cuatro (04) centímetros de alto aproximadamente, con un diámetro de cuatro centímetros aproximadamente dentro de la cual se encontraban veinticinco (25) envoltorios confeccionados en material plástico de color negro, de tamaño pequeño sellados con cinta adhesiva transparente , cada uno, los cuales al ser objeto de las experticias correspondientes para determinar de que sustancia se trata y el peso de los mismos estos arrojaron un peso bruto de DIEZ (10) GRAMOS, de la presunta droga denominada BAZUCÓ, tres envoltorios. Confeccionados en material plástico, color negro de tamaño mediano, sellados como gomas elásticas, con un peso bruto de Cinco (05) de la presunta droga denominada COCAINA, tres (03) envoltorio confeccionados en material plástico color negro, colores blancas y rojas, las cuales arrojaron un peso de Diez (10) gramos de la presunta droga denominada MARIHUANA, de igual forma en el fondo del recipiente se encontraron residuos de origen vegetal de color pardo verdoso el cual al ser pesado arrojo un peso bruto de Diez (10) gramos de MARIHUANA, seguidamente los funcionarios procedieron a colectar las evidencias antes descritas, manifestándole a las personas que se encontraban en la vivienda la causa de su detención e informaron a los fiscales de guardia. Quedo establecido en la investigación que la sustancia que fue hallada en la residencia donde fue aprehendido el adolescente arriba identificado en compañía de tres adultos, se trataba de una sustancia de carácter ilícito denominada COCAINA Y MARIHUANA, lo cual se evidencia del resultado de la experticia de Orientación y Pesaje realizada a la sustancia…y arrojo que las muestras se trataban de una taza plástica y en su interior contenía material vegetal color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante la cual clasifica como muestra del 01, esta arroja un peso bruto de 8,5 gramos, para un peso neto de 8,5 gramos y el resultado de la sustancia es que se trata de MARIHUANA.., veinticinco envoltorios en forma de CEBOLLITAS, las cuales clasifican como muestras del 02 al 26, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón , consistencia granulada, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante , la cual arroja un peso bruto de 11,0 gramos para un peso neto de 9,0 gramos siendo el resultado de tal sustancia lo siguiente COCAINA, tres envoltorios confeccionados a manera de CEBOLLITAS, la cual clasifica como muestra del 27 al 29 contentivo de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo aspecto homogéneo , olor fuerte y penetrante la cual arroja un peso bruto de 6:00 gramos para un peso neto de 4.09 gramos siendo el resultado de tal sustancia COCAINA, y tres envoltorios confeccionados a manera de CEBOLLITAS, la cual clasifica como muestras del 30 al 32 contentivos de una sustancia de color marrón, consistencia granulada, aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante la cual arroja un peso bruto de 12.00 gramos para un peso neto de 10 gramos siendo el resultado de tal sustancia la siguiente COCAINA, por lo que se concluye que la referida evidencia se trata de una sustancia ilícita denominada COCAINA Y MARIHUANA, observando se que el imputado de autos en el procedimiento realizado por los efectivos de la guardia nacional no fue encontrado consumiendo, los efectivos escucharon una voz de hombre que manifestaba que no había la sustancia que pedía el comprador señalando los efectivos que dicha voz era la del adolescente, el cual se encontraba ubicado justo en la entrada de la casa al momento de ser intervenido y la sustancia encontrada en la residencia de la hermana del adolescente (alquilada), actualmente deshabitada excede de lo que se considera no solo una dosis personal de consumo inmediato sino que estas exceden notablemente a lo que sería una posesión de sustancia ilícita, encuadrando perfectamente en el tipo penal previsto para tal hecho como es el de Distribución de Sustancias Ilícitas en este caso Clorhidrato de Cocaína y Marihuana, aunado a que los funcionarios observaron que se trataba de una operación de compra venta de sustancias estupefacientes es decir la transferencias de sustancias ilícitas sometidas a control efectuada entre personas naturales, pues claramente el comprador solicito primero un chirri ( sustancia ilícita) y luego una piedra (sustancia ilícita) para lo cual canceló la cantidad de veinte bolívares, situación esta que fue escuchada y observada en su totalidad por los funcionarios actuantes y tal dinero fue encontrado en la mujer adulta, justo en los billetes que esta tenía había dos billetes de la denominación de diez bolívares”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 28 octubre del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad, asimismo promovió los siguientes medios de pruebas:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS: Solicitó sena citados los expertos a los fines previstos en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el juicio oral y reservado declaren respondan, y le sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos, la pertinencia y la necesidad de los presentes medios probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descritas:
1-. Declaración del funcionario SM/1ERA SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, experto del Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizó prueba de Ensayo Orientación Pesaje y Precintaje, plasmada en el informe N° CO-LC-LR-1-DIR-3126, de fecha 25 de septiembre de 2010.
2.- Declaración del funcionario SM/1ERA José Evelio Sierra Castro, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.147.591, experto del Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quien realizó experticia Toxicológica según informe CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010-2789, de fecha 25 de septiembre de 2010. 3.- Declaración del funcionario SM/ 3ERA Peña Chacón Jogly Alejandro, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.157.113, experto en grafo técnica del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quien realizó ESTUDIO GRAFOTECNICO según INFORME CO-LC-LR1-JEF-2791, de fecha 25 de septiembre de 2010. 4.- Declaración del funcionario María Lourdes Herrera Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.246.394, quien en su condición de experto realizó EXPERTICIA QUIMICA, plasmado en el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010.
DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporada al juicio oral y reservado a través de la lectura conforme lo establecido en los artículos 242 y 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Acta de Inspección de fecha 06 de octubre de 2010, correspondiente al caso fiscal N° 20F19-0314-2010, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Duque Ramírez Gerardo, adscrito al Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional.
TESTIMONIALES: A los efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Testimonios de los funcionarios policiales TTE. Gil Pérez José, ST/3 Sarmiento Carmona Dave, SM3 Nieto Sayago Jackson, SM/3 Caviedes Bully Wilson y S/2 Flores Urrieta Yonathan, todos adscritos al Destacamento de Comando Rurales N° 19 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la localidad de los Naranjos, este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente imputado LARRY JUNIOR CASTILLO SANTAMARIA y suscribieron la referida acta policial, la cual sirvió como fundamento para la continuación de la investigación de la presente causa.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes medios de prueba:
1.- Acta policial N° CR-1-DF-12-1ERA-CIA-4RTO.PTON.SIP. 0040, de fecha 25 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios policiales TTE. GIL PEREZ JOSE, ST/3SARMIENTO CARMONA DAVE, SM3 NIETO SAYAGO JACKSON, SM/3 CAVIEDES BULLY WILSON Y S/2 FLORES URRIETA YONATHAN, todos adscritos al destacamento de Comandos Rurales N° 19 del Comando Regional N° 19 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la localidad de los Naranjos, la cual promuevo para su exhibición a los funcionarios, pues los referidos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la aprehensión de la imputada de autos, a quien se le encontró cocaína y marihuana en el interior de la vestimenta que portaba motivo por el cual se llevó ante el Tribunal Tercero de Control de la Sección de Adolescentes, razón por la cual dicha acta es útil, necesaria y pertinente.
2.- Reseña Fotográfica de fecha 06 de octubre de 2010, tomada en el Barrio Walter Márquez, vereda 3, casa sin número, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, sitio donde ocurrieron los hechos tomada por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Duque Ramírez Gerardo, adscrito al Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional , con sede en el Corazón constante de nueve imágenes referentes a la ubicación exacta de la vivienda donde fue encontrada la Droga y donde fue aprehendido el imputado de auto, la cual promovemos para su exhibición a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento a los fines de que los mismos expliquen el contenido de tales imágenes, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Por otra parte la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la Medida de PRIVACION DE LA LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: Vista la acusación presentada por la representante del Ministerio Público la rechazamos la contradecimos porque consideramos que no existen elementos de convicción por los cuales viene la acusación, la acusación viene por el delito de Ocultamiento, mi defendido no vive en la residencia donde fue aprehendido porque estaba en la casa de su hermana con sus pequeños hijos el vive en al casa de al lado la misma hermana lo señala cuando admite los hechos en la audiencia celebrada en el Tribunal Segundo de Control , fue encontrada en sus pertenencias en su habitación, la copia certificada que consigne es de la audiencia celebrada a la hermana la cual consigne como prueba documental, en la cual se evidencia que ella le decía a los funcionarios que no se llevará a su hermano y a Kevin, ellos estaban en la casa Kevin se fue a juicio y el se encuentra bajo medida cautelar, ella dice no se lo lleven, la hermana manifiesta que el se encontraba en la calle cuando vio el movimiento de la guardia el se metió a la casa ese lugar no es ningún expendio de droga, la droga era para su consumo cuando él se mete a la casa los funcionarios entran sacan al señor kelvin Montilva y a la muchacha la meten sola a la casa porque el allanamiento era para ella consideramos que la Fiscal no individualizó la conducta a mi defendido conductas establecidas en la ley, el mismo no vive en la residencia y la persona que es su hermana es la dueña de esa droga que se encontraba dentro de sus cosas ella ya admitió la responsabilidad de la droga, el acervo probatorio que tiene la Representante del Ministerio Público, es el acta policial, los funcionarios establecen que la droga estaba oculta en la casa de la hermana con los elementos de la declaración de la hermana y de la copia certifica se demuestra efectivamente que mi defendido no tiene responsabilidad de los hechos que se encuentran bajo la medida cautelar y no se ha podido materializar porque ellos son muy pobres, la hermana la persona que fue detenida ella trabaja es trabajadora sexual son personas pobres que no tienen la capacidad de conseguir personas que tengan la capacidad de cien unidades tributarias y sea consideradas las mismas ya que mi defendido no tiene ninguna responsabilidad de los hechos, simplemente por encontrarse en la residencia, la sala penal desde el año 2008 hacer un control material que no tenia sentido que llegué a un tribunal de juicio cuando el tribunal de control puede controlar y depurar en este momento, por lo que le solicitó emita un sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, no consigue unos elementos de pruebas que detienen a mi defendido, la muchacha fue condenada por el Juez Segundo de Control, considero que no hay elementos de convicción por lo que le solicito el sobreseimiento y de no ser así que se admitan las pruebas y por último solicitó la oportunidad de que el mismo quede bajo al custodia de su mamá ya que la familia no tiene la capacidad para conseguir fiadores solicitó revise nuevamente la medida cautelar y le imponga a una menos gravosa y que el daño que se le pudiera eventualmente causar por estar detenido y por una eventual sentencia absolutoria, para que el mismo se pueda reincorpora al estudio y no pierda el año escolar, es todo.”
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “Yo no vivo en la casa de mi hermana, cuando hicieron el allanamiento yo estaba ahí y eso se lo encontraron a mi hermana y ella le dijo a los guardias que eso era de ella para su consumo ella esta pagando por eso yo no tengo nada que ver y mi hermana le dijo a los funcionarios que me soltaran porque eso era de ellos pero ellos también nos llevaron detenidos, es todo.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, quien alegó lo siguiente: “Solicitó se realice el acto de apertura a juicio y le solicitó nuevamente a la ciudadana Juez le imponga medidas cautelares sustitutiva a la privación de la libertad, sugiriendo la del sometimiento del adolescente bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, es todo

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial N° CR.1-DF-12-1ERA.CIA.4RTO.PTON.SIP.0040, de fecha 25 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios policiales TTE. GIL PEREZ JOSE, ST/3SARMIENTO CARMONA DAVE, SM3 NIETO SAYAGO JACKSON, SM/3 CAVIEDES BULLY WILSON Y S/2 FLORES URRIETA YONATHAN, todos adscritos al destacamento de Comandos Rurales N° 19 del Comando Regional N° 19 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la localidad de los Naranjos, la cual corre inserta en las actas procesales.
2.- Informe N° CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2010-2788, de fecha 25 de septiembre de 2010, suscrito por el funcionario SM/1ERA. SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, Experto del Laboratorio Científico Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizó prueba de ensayo orientación pesaje y precintaje.
3.- Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 26 de septiembre de 2010, inserta a los folios 28, 29, 30 y 31 de las actas procesales.
4.- Informe CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010/2789, de fecha 25 de septiembre de 2010, suscrito por el funcionario SM/1ERA JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.147.591, experto del Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizó EXPERTICIA TOXICOLOGICA.
5.- Informe CO-LC-LR1-JEF-2791, de fecha 25 de septiembre de 2010, suscrito por SM/3ERA PEÑA CHACON GOGLY ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.157.113, experto en grafo técnica del Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizó estudio grafo técnico a la evidencia incautada.
6.- Acta de diligencia policial N° 1-12-1-4-SIP.0054-10, de fecha 06 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Gerardo Duque Ramírez, Sargento Mayor de Tercera Ocariz Libre Nelson y Sargento Segundo Vargas Yepez Andrés, adscritos al Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector de el Corozo.
7.- Acta de Inspección de fecha 06 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Duque Ramírez Gerardo, adscrito al Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
8.- Reseña Fotográfica de fecha 06 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Duque Ramírez Gerardo, adscrito al Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
9.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR-1-DF-2010-2790, de fecha 25 de septiembre de 2010, suscrito por el funcionario Sargento de Primera Ayala Cubillan Nelson, experto del Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
10.- Entrevista de fecha 07 de octubre de 2010, tomada en la sede de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público al ciudadano S/2 FLORES URRIETA YONATHAN.
11.- Entrevista de fecha 07 de octubre de 2010, tomada en la sede de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público al ciudadano SM/3 CAVIEDES BULLY WILSON.
12.- Entrevista de fecha 07 de octubre de 2010, tomada en la sede de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público al ciudadano SM/3 NIETO SAYAGO JACKSON.
13.- Entrevista de fecha 07 de octubre de 2010, tomada en la sede de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público al ciudadano SM/3 SARMIENTO CARMONA DAVE.
14.- Entrevista de fecha 07 de octubre de 2010, tomada en la sede de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público al ciudadano TTE GIL PEREZ JOSE.
15.- Oficio N° 20F19-1551-2010, de fecha 19 de octubre de 2010, remitida a la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita se remita copia simple de la Experticia Botánica, Experticia Química, solicitud de autorización de incineración y su correspondiente autorización expedida por el Tribunal respectivo.
16.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010-2788, suscrito por el funcionario María Lourdes Herrera Sánchez, quien en su condición de experto realizó Experticia Química.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público y de la defensa:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS: Solicitó sena citados los expertos a los fines previstos en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el juicio oral y reservado declaren respondan, y le sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos, la pertinencia y la necesidad de los presentes medios probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descritas:
1-. Declaración del funcionario SM/1ERA SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, experto del Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizó prueba de Ensayo Orientación Pesaje y Precintaje, plasmada en el informe N° CO-LC-LR-1-DIR-3126, de fecha 25 de septiembre de 2010.
2.- Declaración del funcionario SM/1ERA José Evelio Sierra Castro, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.147.591, experto del Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quien realizó experticia Toxicológica según informe CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010-2789, de fecha 25 de septiembre de 2010.
3.- Declaración del funcionario SM/ 3ERA Peña Chacón Jogly Alejandro, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.157.113, experto en grafo técnica del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quien realizó ESTUDIO GRAFOTECNICO según INFORME CO-LC-LR1-JEF-2791, de fecha 25 de septiembre de 2010.
4.- Declaración del funcionario María Lourdes Herrera Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.246.394, quien en su condición de experto realizó EXPERTICIA QUIMICA, plasmado en el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010.
DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporada al juicio oral y reservado a través de la lectura conforme lo establecido en los artículos 242 y 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Acta de Inspección de fecha 06 de octubre de 2010, correspondiente al caso fiscal N° 20F19-0314-2010, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Duque Ramírez Gerardo, adscrito al Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional.
TESTIMONIALES: A los efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Testimonios de los funcionarios policiales TTE. Gil Pérez José, ST/3 Sarmiento Carmona Dave, SM3 Nieto Sayago Jackson, SM/3 Caviedes Bully Wilson y S/2 Flores Urrieta Yonathan, todos adscritos al Destacamento de Comando Rurales N° 19 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la localidad de los Naranjos, este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y suscribieron la referida acta policial, la cual sirvió como fundamento para la continuación de la investigación de la presente causa.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes medios de prueba:
1.- Acta policial N° CR-1-DF-12-1ERA-CIA-4RTO.PTON.SIP. 0040, de fecha 25 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios policiales TTE. GIL PEREZ JOSE, ST/3SARMIENTO CARMONA DAVE, SM3 NIETO SAYAGO JACKSON, SM/3 CAVIEDES BULLY WILSON Y S/2 FLORES URRIETA YONATHAN, todos adscritos al destacamento de Comandos Rurales N° 19 del Comando Regional N° 19 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la localidad de los Naranjos, la cual promuevo para su exhibición a los funcionarios, pues los referidos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la aprehensión de la imputada de autos, a quien se le encontró cocaína y marihuana en el interior de la vestimenta que portaba motivo por el cual se llevó ante el Tribunal Tercero de Control de la Sección de Adolescentes, razón por la cual dicha acta es útil, necesaria y pertinente.
2.- Reseña Fotográfica de fecha 06 de octubre de 2010, tomada en el Barrio Walter Márquez, vereda 3, casa sin número, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, sitio donde ocurrieron los hechos tomada por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Duque Ramírez Gerardo, adscrito al Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional , con sede en el Corazón constante de nueve imágenes referentes a la ubicación exacta de la vivienda donde fue encontrada la Droga y donde fue aprehendido el imputado de auto, la cual promovemos para su exhibición a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento a los fines de que los mismos expliquen el contenido de tales imágenes, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Asimismo, se admite los medios de prueba promovidos por la defensa referidos a: PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Copia certificada emitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde consta el acto de audiencia preliminar que se realizó en fecha 13 de diciembre de 2010, la misma es indispensable para esclarecer la verdad en el presente proceso.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de la ciudadana CCSM, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.100.674, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana Estado Táchira..

De las medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al Juicio Oral y Reservado:

La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su exposición solicitó la imposición de la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado
Ahora bien, una de las finalidades de la imposición de la medida de prisión Judicial Preventiva de la Libertad es la de garantizar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado, en el presente caso es la más idónea por el delito que es investigado el adolescente y la sanción que pudiera llegarse a imponer, por cuanto el Mini8sterio Público, solicita como sanción definitiva la privación de la libertad; razón por la cual el Tribunal declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y decreta la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenando así librar la correspondiente boleta dirigida al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, de imponer a favor de su defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad; pues existe el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso y así se decide.

Del enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),:

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al prenombrado adolescente a un debate oral y reservado, donde se establezca a través de un debido proceso, su responsabilidad o no en el hecho investigado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES EN ORIGINAL AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem, y así se decide
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, a favor del adolescente LARRY JUNIOR CASTILLO SANTAMARIA, solicitado por la defensa, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
TERCERO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y DE LA DEFENSA consistente en DECLARACION DE LOS EXPERTOS: Solicitó sena citados los expertos a los fines previstos en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el juicio oral y reservado declaren respondan, y le sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos, la pertinencia y la necesidad de los presentes medios probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descritas: 1-. Declaración del funcionario SM/1ERA SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, experto del Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizó prueba de Ensayo Orientación Pesaje y Precintaje, plasmada en el informe N° CO-LC-LR-1-DIR-3126, de fecha 25 de septiembre de 2010. 2.- Declaración del funcionario SM/1ERA José Evelio Sierra Castro, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.147.591, experto del Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quien realizó experticia Toxicológica según informe CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010-2789, de fecha 25 de septiembre de 2010. 3.- Declaración del funcionario SM/ 3ERA Peña Chacón Jogly Alejandro, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.157.113, experto en grafo técnica del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quien realizó ESTUDIO GRAFOTECNICO según INFORME CO-LC-LR1-JEF-2791, de fecha 25 de septiembre de 2010. 4.- Declaración del funcionario María Lourdes Herrera Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.246.394, quien en su condición de experto realizó EXPERTICIA QUIMICA, plasmado en el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010. DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporada al juicio oral y reservado a través de la lectura conforme lo establecido en los artículos 242 y 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Acta de Inspección de fecha 06 de octubre de 2010, correspondiente al caso fiscal N° 20F19-0314-2010, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Duque Ramírez Gerardo, adscrito al Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional. TESTIMONIALES: A los efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Testimonios de los funcionarios policiales TTE. Gil Pérez José, ST/3 Sarmiento Carmona Dave, SM3 Nieto Sayago Jackson, SM/3 Caviedes Bully Wilson y S/2 Flores Urrieta Yonathan, todos adscritos al Destacamento de Comando Rurales N° 19 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la localidad de los Naranjos, este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y suscribieron la referida acta policial, la cual sirvió como fundamento para la continuación de la investigación de la presente causa. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes medios de prueba: 1.- Acta policial N° CR-1-DF-12-1ERA-CIA-4RTO.PTON.SIP. 0040, de fecha 25 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios policiales TTE. GIL PEREZ JOSE, ST/3SARMIENTO CARMONA DAVE, SM3 NIETO SAYAGO JACKSON, SM/3 CAVIEDES BULLY WILSON Y S/2 FLORES URRIETA YONATHAN, todos adscritos al destacamento de Comandos Rurales N° 19 del Comando Regional N° 19 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la localidad de los Naranjos, la cual promuevo para su exhibición a los funcionarios, pues los referidos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la aprehensión de la imputada de autos, a quien se le encontró cocaína y marihuana en el interior de la vestimenta que portaba motivo por el cual se llevó ante el Tribunal Tercero de Control de la Sección de Adolescentes, razón por la cual dicha acta es útil, necesaria y pertinente. 2.- Reseña Fotográfica de fecha 06 de octubre de 2010, tomada en el Barrio Walter Márquez, vereda 3, casa sin número, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, sitio donde ocurrieron los hechos tomada por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Duque Ramírez Gerardo, adscrito al Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional , con sede en el Corazón constante de nueve imágenes referentes a la ubicación exacta de la vivienda donde fue encontrada la Droga y donde fue aprehendido el imputado de auto, la cual promovemos para su exhibición a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento a los fines de que los mismos expliquen el contenido de tales imágenes, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Asimismo admite los medios de prueba promovidos por la defensa referidos a: PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- Copia certificada emitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde consta el acto de audiencia preliminar que se realizó en fecha 13 de diciembre de 2010, la misma es indispensable para esclarecer la verdad en el presente proceso. TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana CCSM, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.100.674, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana Estado Táchira.
CUARTO: IMPONE LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
QUINTO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SEPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
OCTAVO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES EN ORIGINAL AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem;
NOVENO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Jueves veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-3033/2010
NYGM/glaq.-