REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. San Cristóbal, Jueves Veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil once (2011).-

200º y 151º


En horas de audiencia del día de hoy, Jueves Veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil once (2.011), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se hizo presente por ante este Juzgado previo traslado del órgano legal correspondiente, la adolescente para el momento de los hechos ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal; con la finalidad de imponerlo de los motivos de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante acta de fecha de 13 de Junio del año 2005, y decidir acerca de la medida de aseguramiento prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, estando presentes en la sala de audiencias: La ciudadana Jueza titular del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ; la adolescente para el momento de los hechos ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), asistida en este acto por los Defensores Privados Abogados PEDRO COLMENARES Y ROSA EDILIA SILVIA DE BENITEZ, previo nombramiento de defensor, la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ y la Secretaria del Tribunal Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO. Acto seguido la ciudadana Juez declaro abierto el acto y le cede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expone: Solicitó ciudadana Juez se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y se fije día y hora para la celebración de la audiencia preliminar. Seguidamente la ciudadana Juez hizo del conocimiento a la referida adolescente que este Tribunal mediante acta de fecha 13 de junio del año 2005, la declaró en Rebeldía y ordenó su ubicación inmediata, por cuanto no se hizo presente a la celebración de la Audiencia Preliminar; así mismo, fue impuesta del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, la ciudadana Jueza le preguntó a la adolescente para el momento de los hechos ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), si quería declarar, quien manifestó que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio y ni coacción expuso: “A mi en ningún momento me llegó ningún papel de citación para venir para acá, yo no vine porque yo no quise si no porque nunca me llego ningún papel, en principio me presente varias veces y después cuando salí embarazada no me presente mas y como yo era menor y cumplí mayoría pensé que eso lo habían cerrado, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al abogado defensor privado PEDRO COLMENARES, quien expone: La defensa oído lo señalado por la ciudadana Silvia y atendiendo a las circunstancias de que la misma no se presentó en virtud de que no le llegó citación , la defensa solicita le reconsidere la medidas cautelar otorgada en los mismos términos de la obligación de presentarse periódicamente del artículo 582 Literal “c” “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esto en atención a que la misma trabaja tiene una hogar estable si bien es cierto en el expediente no consta que ella ha sido citada para la audiencia preliminar y en autos no consta de que ella haya sido notificada, por lo que solicito en atención a esas circunstancias los términos de la medida cautelar, es decir las presentaciones periódicas ante este Tribunal, es todo. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado; en consecuencia, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a quien se investiga por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, la establecida en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Obligación de presentarse cada quince días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo. 2.- Prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en los literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se deja constancia que con la firma del acta y de la notificación de la presente decisión, queda debidamente informado y obligado de la condición impuesta, conforme lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 13 de Junio de 2005.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día VIERNES VEINTICINCO (25) DE FEBRERO de 2.011, ante este Tribunal a las 11:00 de la mañana; para lo cual se acuerda librar el respectivo traslado, por cuanto la prenombrada adolescente para el momento de los hechos se encuentra recluida en la Policía del Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena librar boleta de Libertad de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) dejándose constancia que la misma quedará recluida, en virtud de que se encuentra recluida por el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.)







ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGYA MENDEZ
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE ESTA SECCIÓN DE
ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves Veinticuatro (24) de febrero del año dos mil once (2011)
200º y 151º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia de la adolescente para el momento de los hechos ciudadana ORTIZ GONZALEZ SILVIA CAROLINA, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 27-06-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.777.492, con 3er año, oficios del hogar, católico, residenciado en San Josecito, Barrio los Andes Vereda 7, casa sin número, del Estado Táchira, Teléfono 0276-8739778 y 0424-7351120, quien presenta las siguientes características físicas: contextura: regular, estatura 1.52 metros, color de cabello negro, color de ojos marrón, color de piel morena, peso aproximado 52 Kg, rasgos característicos ninguno; a quien se investiga por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
Al folio 78, de la presente causa, consta auto de fecha trece (13) de junio del año 2005, en la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDIA a la joven ORTIZ GONZALEZ SILVIA CAROLINA de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada.
Al folio setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82) constan oficios, librados al organismo competente en fecha 13-06-05.
Al folio ochenta y seis (86) de las actas procesales se encuentra agregado auto de fecha 18 de octubre de 2005, mediante el cual el Tribunal ordenó ratificar los oficios de fecha 13-06-2005.
Al folio ochenta y siete (87) al folio ochenta y nueve (89) de las actas procesales constan oficios librados a los organismos correspondientes de fecha 18-10-2005.
Al folio noventa (90) de las actas procesales se encuentra agregado auto de fecha 16 de mayo de 2006, mediante el cual el Tribunal ordenó ratificar los oficios de fecha 13-06-2005.
Al folio noventa y uno (91) al folio noventa y tres (93) de las actas procesales constan oficios librados a los organismos correspondientes de fecha 16-05-2006.
Al folio noventa y cuatro (94) de las actas procesales se encuentra agregado auto de fecha 25 de octubre de 2006, mediante el cual el Tribunal ordenó ratificar los oficios de fecha 13-06-2005.
Al folio noventa y cinco (95) al folio noventa y ocho (98) de las actas procesales constan oficios librados a los organismos correspondientes de fecha 25-10-2006.
Al folio noventa y nueve (99) de las actas procesales se encuentra agregado auto de fecha 18 de abril de 2007, mediante el cual el Tribunal ordenó ratificar los oficios de fecha 13-06-2005.
Al folio cien (100) al folio ciento tres (103) de las actas procesales constan oficios librados a los organismos correspondientes de fecha 18-04-2007.
Al folio ciento cuatro (104) de las actas procesales se encuentra agregado auto de fecha 29 de octubre de 2007, mediante el cual el Tribunal ordenó ratificar los oficios de fecha 13-06-2005.
Al folio ciento cinco (105) al folio ciento ocho (108) de las actas procesales constan oficios librados a los organismos correspondientes de fecha 29-10-2007.
Al folio ciento nueve (109) de las actas procesales se encuentra agregado auto de fecha 24 de octubre de 2008, mediante el cual el Tribunal ordenó ratificar los oficios de fecha 13-06-2005.
Al folio ciento diez (110) al folio ciento doce (112) de las actas procesales constan oficios librados a los organismos correspondientes de fecha 24-10-2008.
Al folio ciento trece (113) de las actas procesales se encuentra agregado auto de fecha 03 de julio de 2009, mediante el cual el Tribunal ordenó ratificar los oficios de fecha 13-06-2005.
Al folio Ciento Catorce (114) al folio ciento dieciséis (116) de las actas procesales constan oficios librados a los organismos correspondientes de fecha 03-07-2009.
Al folio ciento veinte (120) de las actas procesales se encuentra agregado auto de fecha 28 de abril de 2010, mediante el cual el Tribunal ordenó ratificar los oficios de fecha 13-06-2005.
Al folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veintitrés (123) de las actas procesales constan oficios librados a los organismos correspondientes de fecha 28-04-2010.
Al folio ciento veinticuatro (124) de las actas procesales se encuentra agregado auto de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal ordenó ratificar los oficios de fecha 13-06-2005.
Al folio ciento veinticinco (125) de las actas procesales consta oficio librado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificando el oficio de fecha 16-05-2006.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que la joven ORTIZ GONZALEZ SILVIA CAROLINA, fue presentada por ante este Tribunal por encontrarse solicitada; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Obligación de presentarse cada quince días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo. 2.- Prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en los literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; a tal efecto, se deja constancia que con la firma del acta y de la notificación de la presente decisión, queda debidamente informado y obligado de la condición impuesta, conforme lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que a la adolescente ORTIZ GONZALEZ SILVIA CAROLINA, antes identificada, se le impuso medida de aseguramiento; no menos cierto es, que LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en su contra será levantada al momento de dictar la decisión que corresponda en la Audiencia Preliminar; todo en aras de garantizar que el mismo asistirá a dicha Audiencia en la fecha y hora indicadas; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA VIERNES VEINTICINCO (25) de FEBRERO de 2.011, ante este Tribunal a las 11:00 a.m; a tal efecto, se acuerda librar el respectivo traslado, y así se decide.
Se ordena librar boleta de Libertad de la joven adulta ORTIZ GONZALEZ SILVIA CAROLINA, dejándose constancia que la misma quedará recluida, en virtud de que se encuentra recluida por el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Quedaron notificadas las partes asistentes, y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO a la adolescente ORTIZ GONZALEZ SILVIA CAROLINA, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 27-06-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.777.492, con 3er año, oficios del hogar, católico, residenciado en San Josecito, Barrio los Andes Vereda 7, casa sin número, del Estado Táchira, Teléfono 0276-8739778 y 0424-7351120, quien presenta las siguientes características físicas: contextura: regular, estatura 1.52 metros, color de cabello negro, color de ojos marrón, color de piel morena, peso aproximado 52 Kg, rasgos característicos ninguno; a quien se investiga por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, la establecida en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Obligación de presentarse cada quince días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo. 2.- Prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en los literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se deja constancia que con la firma del acta y de la notificación de la presente decisión, queda debidamente informado y obligado de la condición impuesta, conforme lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 13 de Junio de 2005.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día VIERNES VEINTICINCO (25) DE FEBRERO de 2.011, ante este Tribunal a las 11:00 de la mañana; para lo cual se acuerda librar el respectivo traslado, por cuanto la prenombrada adolescente para el momento de los hechos se encuentra recluida en la Policía del Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena librar boleta de Libertad de la joven adulta ORTIZ GONZALEZ SILVIA CAROLINA, dejándose constancia que la misma quedará recluida, en virtud de que se encuentra recluida por el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL