REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, veintiuno (21) de Febrero del año 2011

200º y 152º

Visto el escrito suscrito por la Abogada ISLEY MORALES BECERRA, en su condición de Defensora Pública de la adolescente YURLEY DAYANA JOVEN DURAN, a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 3C-3128/10, mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir previamente observa:
Revisado como ha sido el copiador de decisiones llevadas por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se evidencia que en fecha nueve (09) de diciembre del año 2010, este Juzgado impuso a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) , ampliamente identificada en autos; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453, ordinal 1 del Código Penal, la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c”, “d”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; esto es: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Juzgado: a) constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada por la oficina de alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir del estado Táchira, o cambiar de residencia sin previa participación al Juzgado. Y 4- Prohibición de comunicarse con la victima, sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decidió.
Igualmente se observa, decisión de fecha diecinueve (19) Enero del año 2011, mediante la cual este Tribunal Tercero de Control, previa solicitud de la defensa, decidió: DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SOLICITADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dictada a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453, ordinal 1 del Código Penal.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que mediante escrito de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2011, la defensa solicita nuevamente se examine la medida del literal “b” en el sentido de que no sea la representante legal quien se comprometa a velar por dicha adolescente sino una persona determinada.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que este Juzgado impuso a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), mediante decisión de fecha 09 de diciembre del año 2010, en la audiencia de calificación de flagrancia, la medida cautelar sustitutiva previstas en los literales “b”, “c”, “d”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por c considerar que tales medidas eran las más idóneas para el caso en cuestión por cuanto garantizan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de la adolescente a los demás actos del proceso.
No obstante, considera esta operadora de justicia, que aún cuando en el presente caso, no han variado las condiciones para cambiar la medida de coerción personal decretada; debe considerarse lo expuesto por la defensora pública, quien señala que la madre de la adolescente, se hizo presente en la Casa de Formación de Integral en una sola oportunidad, no manifestando ningún interés para que se materializara la medida impuesta; por lo tanto, este Juzgado atendiendo al interés superior del Niño y del Adolescente; así mismo, a la imposibilidad manifiesta que tiene la adolescente de cumplir con la medida impuesta, en virtud de que no fue posible la comparecencia de la madre de la misma, ante este Juzgado, es por lo que, declara con lugar la solicitud de la defensa y en aplicación del literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mantiene la obligación de someter a la adolescente bajo la vigilancia, bien sea de su representante legal o de otra persona que acredite algún vinculo de consaguinidad con la adolescente investigada (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453, ordinal 1 del Código Penal; todo en aras de garantizar su comparecencia a los consecutivos actos procesales, máxime cuando la misma no ha acreditado al Tribunal residencia fija en el Territorio Nacional; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SOLICITADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dictada a la Adolescente YURLEY DAYANA JOVEN DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, de 13 años de edad, hija de Elizabeth Joven, de religión evangélica, estatura aproximada 1,50 metros, contextura normal, color de ojos marrón, color de cabello castaño, color de piel morena, peso aproximado 45 kilos, residenciada en el Rosal, Calle 03 por la hacienda el Rodeo, Rubio, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453, ordinal 1 del Código Penal; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 09 de diciembre de 2010. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
LA SECRETARIA DE CONTROL