REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes veintiuno (21) de febrero del año 2011
200º y 152º

Visto el escrito presentado por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES en su condición de Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa penal signada bajo el Nº 3C-3109-10, mediante el cual solicitan la revisión de la medida cautelar decretada a su defendido; al respecto, este Juzgado para resolver observa:
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c“, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, 3.- Prohibición de cambiar de residencia o salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización del Tribunal, 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decidió.
En fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal recibió escrito por la Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, mediante la cual solicitaron la revisión de la medida cautelar, a lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 02 de diciembre del año 2010, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, interpuesta por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES, dictada al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia disminuyó las cien (100) unidades tributarias a ochenta (80) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos la obligación de presentar dos fiadores con las condiciones impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 24 de noviembre del año 2010, y así se decidió.
Ahora bien, observa quien decide, que la defensa consigna escrito por ante este Juzgado, de fecha 16/02/2011, mediante el cual solicita se EXAMINE Y REBAJE LAS UNIDADES TRIBUTARIAS impuestas a su defendido; al respecto debe señalar quien decide, que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Es por ello, que debe puntualizar esta juzgadora que existe en la presente investigación invariabilidad en las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada y que además, riela agregada a las actas procesales, acusación Fiscal en contra del adolescente investigado, a través de la cual se le solicita su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitándole como sanción definitiva en caso de declararse su responsabilidad la privación de la libertad, por el lapso de cinco (05) años y simultáneamente dos (02) años de Reglas de Conducta; es por lo que, necesariamente debe mantenerse las medidas impuestas en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificado en autos, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo en aras de garantizar y asegurar au comparecencia a los sucesivos actos procesales, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, interpuesta por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, dictada al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 24 de noviembre de 2010, con la disminución realizada en cuanto al ingreso de los fiadores, en fecha 02 de Diciembre de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva del auto. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-

CAUSA PENAL Nº: 3C-3109-2010
NYGM/glaq.