REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Jueves Diez (10) de Febrero de dos mil Once (2.011).
200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, Jueves Diez (10) de Febrero de dos mil Once (2011), siendo las Diez y Treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del día fijado por este Juzgado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 420, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño MECZ. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ, el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), el Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, la victima el niño MECZ, asistido de su representante legal ciudadana NAZM y la Secretaria Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO. Seguidamente, la ciudadana Jueza dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, quien expuso: En fecha 10 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche se encontraba el niño MECZ, de 05 años de edad, cerca de su residencia específicamente en la esquina del Tapón jugando con otros niños cuando pasó el adolescente Jhon García en una bicicleta de color rojo corriendo y se llevó por delante al niño víctima este se levantó hablando con el adolescente diciéndole que andará con más precaución porque habían más niños pequeños jugando y el adolescente en forma altanera le dijo que la calle era libre y que el niño era el que se había metido, en consecuencia le es ordenado un reconocimiento médico legal, oficio N° 9700-062-00098 de fecha 16-02-2009, suscrita por el funcionario Rolando José Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, quien informa la practica de un reconocimiento médico a nombre del niño CZME, de cinco años de edad…, y al respecto informa lo siguiente: Presenta leves excoriaciones por fricción tipo rasponazo en la región peri orbitaria externa izquierda y en el dorso de los dedos de ambas manos, tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales (08) días. Asimismo, promovió las pruebas y las ordenó de forma oral de la siguiente manera: EXPERTOS: 1.-Declaración del agente Gregorio Luna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, cuyo testimonio es útil. Necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribió la inspección N° 073, de fecha 10-02-2009, además de actuar como investigador del presente asunto, por tal motivo considera esta representación fiscal que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS LEVES, todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración del agente Luna y Álvaro Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que practicaron Inspección N° 073 de fecha 10-02-2009, fecha 26-10-2010, por tal motivo considera esta representación fiscal que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de Lesiones Culposas Leves, todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración del funcionario Rolando José Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el que practico Reconocimiento Médico Legal, oficio N° 9700-062-00098, de fecha 16-02-2009, por tal motivo considera esta representación fiscal que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes pericial y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de Lesiones Culposas Leves, todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. VICTIMA: 1.- Declaración del niño MECZ, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser la víctima de la presente causa, por tal motivo considera esta representación fiscal que es pertinente y necesaria que la declaración del niño sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos. 2.- Declaración de la ciudadana NAZM cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente que la declaración de la ciudadana sea valorada en el debate oral y reservada, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en la denuncia. DOCUMENTALES: 1.- Inspección N° 073, de fecha 10-02-2009, suscrita por los funcionarios agentes Gregorio Luna y Álvaro Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio. 2.- Reconocimiento médico legal oficio N° 9700-062-00098, de fecha 16-02-2009, suscrita por el funcionario Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio. 3.- Certificación de partida N° 0617836, a nombre del titular Jhon Elmer. 4.- Certificación de partida de nacimiento a nombre del titular Maykol Estiven, para ser incorporadas pro su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2º en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Por otro lado, así mismo solicitó como medidas cautelares para asegurar la comparecencia de la adolescente a los sucesivos actos procesales, le sea impuesta las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literal “b”, c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento de la adolescente a los actos del proceso. Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) ampliamente identificado. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción con respeto a la acusación y pido al tribunal se le ceda el derecho de palabra a mi representada en virtud de que la misma desea proponerle una conciliación a la victima, es todo”. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, y así se decide. Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley. Así mismo, se deja constancia en la presente acta que la Fiscalía del Ministerio Público no citó a las partes a los fines de promover la conciliación en su Despacho tal y como lo prevé el artículo 564 Ejusdem; en tal sentido, la ciudadana jueza conforme lo establece el primer aparte del artículo 576 de la referida ley especial que regula la materia, intenta la conciliación entre el adolescente imputado y la víctima proponiendo la reparación del daño particular causado, manifestando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) libre de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea, expuso: “Que me disculpe y me obligo a someterme a dos charlas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima MECZ, asistido de su representante legal ciudadana NALZM, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con las disculpas y que se someta a las dos charlas, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido y por la víctima, solicito sea aprobado la conciliación en los términos dados y una vez sea verificado el cumplimiento de las charlas, sea decretado el sobreseimiento Definitivo de la presente causa, es todo”. Finalmente, el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, expuso: “Esta representación Fiscal no se opone a la conciliación ofrecida por el adolescente imputado toda vez que la propia víctima en forma voluntaria manifestó y su Representante legal están de acuerdo con la conciliación ofrecida por el joven y por ello, solicito que una vez sea verificado el cumplimiento de las charlas de orientación, se sobresea la causa a favor del adolescente aquí presente, conforme a lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. En este estado, el adolescente JHON ELMER QUINTERO ACEVEDO, se dirigió a la víctima MAIKOL ESTIVEN CASTRO ZAMBRANO, asistido de su representante legal ciudadana NEIRA ALEXANDRA ZAMBRANO MORENO, de la siguiente manera: “Yo le pido disculpas por lo que pasó y le prometo que eso no va a volver a ocurrir, y me comprometo a asistir a las charlas de orientación de la conducta, es todo”. Acto seguido la víctima MECAZ, asistido de su representante legal ciudadana NAZM expuso: “Yo acepto el acuerdo propuesto por la adolescente, es todo”. De inmediato la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Vigésima Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ampliamente identificada en autos; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 420, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos. SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a la víctima MECZ, asistido de su representante legal ciudadana NEIRA ALEXANDRA ZAMBRANO MORENO, en los siguientes términos: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), pidió disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volvería a ocurrir y asumió el compromiso de someterse a DOS (02) charlas de orientación conductual, por el lapso de DOS (02) meses, vale decir, una charla mensual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem. TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de DOS (02) MESES, hasta tanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 420, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño MECZ, cumpla con la obligación de asistir a DOS (02) charlas de orientación conductual por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla es para el día 16/02/2010; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se advierte al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ampliamente identificada, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar. CUARTO: INFORMA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) ampliamente identificada, que deberá participar al Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente. SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).





ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves (10) de Febrero del año 2.011
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez
FISCAL
VIGESIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA).
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: Maikol Estiven Castro Zambrano
SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-3129-10, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 30 días del mes de noviembre del 2.010, recibido en este Juzgado en fecha nueve (09) de Diciembre del 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 420, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño MECZ; por cuanto en fecha 10 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche se encontraba el niño ME CZ, de 05 años de edad, cerca de su residencia específicamente en la esquina del Tapón jugando con otros niños cuando paso el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) en una bicicleta de color rojo corriendo y se llevo por delante al niño víctima este se levantó hablando con el adolescente diciéndole que andará con más precaución porque habían más niños pequeños jugando y el adolescente en forma altanera le dijo que la calle era libre y que el niño era el que se había metido, en consecuencia le es ordenado un reconocimiento médico lega, oficio N° 9700-062-00098 de fecha 16-02-2009, suscrita por el funcionario Rolando José Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, quien informa la practica de un reconocimiento médico a nombre del niño Castro Zambrano Maikol Estiven, de cinco años de edad…, y al respecto informa lo siguiente: Presenta leves excoriaciones por fricción tipo rasponazo en la región peri orbitaria externa izquierda y en el dorso de los dedos de ambas manos, tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: ( 08) días; calificando el Ministerio Público este hecho como el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 420, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño MECAZ; para quien el Ministerio Público solicitó como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Así mismo solicitó como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, le sean impuestas las previstas en el artículo 582 literal “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 420, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño MECZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación como era su deber conforme a lo previsto en el artículo antes mencionado, pero atendiendo a que el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 420, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño MECZ, es un hecho punible para el cual según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es procedente la privación de la libertad; y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que una vez intentada la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), disculpas públicas a la víctima con la promesa que eso no volvería a ocurrir, lo cual se materializó en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, así como, el compromiso de asistir a DOS (02) charlas de orientación conductual, por el lapso de DOS (02) meses como reparación del daño causado; es decir, una (01) charla mensual; conciliación que fuere aceptada por las víctimas, en los términos expuestos por el adolescente.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión del hecho delictivo y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de DOS (02) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) deberá asistir a DOS (02) charlas de tipo conductual por el lapso antes señalado, vale decir, una (01) charla mensual, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que las charlas individuales les será impartida la primera el día Dieciséis (16) de febrero del año 2011, a las 8:30 de la mañana; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar de nuevo la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar nuevamente su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del imputado, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Vigésima Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ampliamente identificada en autos; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 420, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), a la víctima MECZ, asistido de su representante legal ciudadana NEIRA ALEXANDRA ZAMBRANO MORENO, en los siguientes términos: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), pidió disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volvería a ocurrir y asumió el compromiso de someterse a DOS (02) charlas de orientación conductual, por el lapso de DOS (02) meses, vale decir, una charla mensual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de DOS (02) MESES, hasta tanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 420, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño MECZ, cumpla con la obligación de asistir a DOS (02) charlas de orientación conductual por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla es para el día 16/02/2010; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se advierte al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ampliamente identificada, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
CUARTO: INFORMA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) ampliamente identificada, que deberá participar al Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.



Causa Penal: 3C-3129/2010
NYGM/glaq.-