REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes ocho (08) de Febrero del año dos mil once (2011).
200º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra.
DELITO: Resistencia a la Autoridad
Violencia contra funcionario público
VÍCTIMA: Cosa Pública
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2923-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 26 de octubre del año 2010, recibida en este Juzgado en esa misma fecha y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 Ejusdem, en perjuicio de la Cosa Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 15 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 11:40 de la noche, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría del Palmar de la Cope, Municipio Torbes del Estado Táchira, realizaban labores de patrullaje y recibieron reporte del 171 red de emergencias, donde les informaron que en el Palmar Nuevo, sector 1 estacionamiento II, vereda 5, los vecinos informaron que estaban efectuando disparos en el referido sector, trasladándoles de manera inmediata al lugar, recorrieron la vereda de principio a fin, al salir de la vereda se escucharon unas detonaciones de arma de fuego, procedieron a resguardarse con las viviendas colindantes, las personas que efectuaban las detonaciones, se encontraban en el interior de una vivienda de color verde rejas de color blanco de una vivienda de color verde rejas de color blanco, tomando las mediadas de seguridad se acercaron a la vivienda, alertaron a los ocupantes de la misma que desistieran en su actitud, siendo infructuosa acordonándose la vivienda, uno de los ocupantes del inmueble se identifico como Guardia Nacional aun y cuando no exhibió ningún tipo de identificación, al ingresar a la sala se encontraban siete (07) personas, de sexo masculino y dos (02) damas, a quines se les solicito exhibieran las armas, al informarles que serían objeto de una inspección se tornaron agresivos con la comisión, incautándole a dos de los ciudadanos intervenidos los cuáles quedaron identificados como (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), Sargento 2do de la Guardia Nacional, a quien se le incautó un (01) arma de fuego, tipo pistola marca Prieto Beretta, calibre 9 milímetros, aprovisionada con un cargador contentivo de 17 balas sin percutir, marca CAVIM y al Sargento 2do de la Guardia Nacional, a quien se le encontró, un (01) arma de fuego, marca Prieto Beretta, negra calibre 9 milímetros, aprovisionada con un cargador contentivo de 17 balas, sin percutir, debajo de la primera gaveta se encontró un estuche contentivo de 4 balas, un manual de garantía de la pistola beretta, y adaptador para proveedor. Los demás ciudadanos quedaron identificados como: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), RICARDO ALFREDO PEÑALOZA PEREZ, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) (adultos) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) (adolescente). Posteriormente se les informo la causa de su detención, las evidencias incautadas fueron remitidas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que le sean practicadas las experticias de ley, se notificándose vía telefónica la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, quien apertura la causa penal Nro. 20F17-173-10. En fecha 21/05/2010, se ordeno la apertura de la investigación a los fines de practicar las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 Ejusdem, en perjuicio de la Cosa Pública.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 26 de Octubre del año 2010, recibido en este Juzgado en esa misma fecha, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento de Mecánica Diseño y Comparación Balística Nro. 9700-LCT¬2361-10, de fecha 14 de Junio de 2010, practicada por el experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CONTRERAS JULIO CESAR, quien solicitó se cite la experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. Señalando que la presente prueba es necesaria por cuanto fue realizada por el funcionario capacitado para realizar reconocimiento técnico de armas y pertinente porque con ella se demuestra que en efecto los objetos incautados son armas de fuego. 2.- Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-134-LCT-2363, de fecha 15/09/2010, practicada por el experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CONTRERAS JULIO CESAR, quien solicitó se cite la experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. Indicando que la presente prueba es necesaria por cuanto fue realizada por el funcionario capacitado para realizar reconocimiento técnico de armas y pertinente porque con ella se demuestra que en efecto las municiones incautadas al adolescente son para arma de fuego. 3.- Experticia Documentológica Nro. 9700-134-2364, suscrita por el detective SALAS RAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien solicitó se cite la experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. Señalando que la presente prueba es necesaria por cuanto fue realizada por el funcionario capacitado para realizar reconocimiento técnico de documentos y pertinente porque con ella se demuestra que en efecto los objetos sometidos al estudio son auténticos.
TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios de la Comisaría del Palmar de la Cope, Municipio Torbes del Estado Táchira, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Inspector 2262 ALAVARO PARRA, Agente 3892, SERRANO DUBHAN, Distinguido 2722 RAMÍREZ RICARDO, Distinguido 2777 CHACÓN YURLEN, Agente 3876 RAMÓN GIBSON, Agente GONZÁLEZ YOLMAN, Agente 3829 PULIDO JHAN. Quien solicitó muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de fecha 16 de octubre de 2007. Señalando que es útil, necesaria para que los mismo nos pueden ofrecer detalles, de la situación que manejaron con respecto al adolescente imputado, en especial como evadió la acción de los efectivos y pertinentes por cuanto lo que expongan guarda relación con los hechos narrados en la acusación.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem. De la misma manera, solicitó se le mantengan a la adolescente imputada las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha quince (15) de Mayo de 2010, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 Ejusdem, en perjuicio de la Cosa Pública.
Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Oída la exposición de la fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicite al Tribunal que se le informe a mi defendida sobre las formulas de solución anticipada, específicamente el procedimiento por admisión de los hechos, ya que la misma desea acogerse al mismo, una vez declare lo que bien tenga se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
La imputada (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendida, solicito que se deje constancia que la misma admitió hechos de forma libre y sin coacción y solicito la imposición inmediata de la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la sanción que sea impuesta de forma inmediata y pido que se imponga las reglas de conducta por un tiempo más corto, en virtud delito que se le imputo, así mismo, el cese de las Medidas Cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente imputada, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 15 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios de la Comisaría del Palmar de la Cope, Municipio Torbes del Estado Táchira, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Inspector 2262 ALAVARO PARRA, Agente 3892, SERRANO DUBHAN, Distinguido 2722 RAMÍREZ RICARDO, Distinguido 2777 CHACÓN YURLEN, Agente 3876 RAMÓN GIBSON, Agente GONZÁLEZ YOLMAN, Agente 3829 PULIDO JHAN, la cual corre inserta al folio 03 de las actas procesales.
2.- Reconocimiento de Mecánica Diseño y Comparación Balística Nro. 9700-LCT¬2361-10, de fecha 14 de Junio de 2010, practicada por el experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CONTRERAS JULIO CESAR, el cual corre inserto al folio 36 de las actas procesales.
3.- Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-134-LCT-2363, de fecha 1510912010, practicada por el experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CONTRERAS JULIO CESAR
4.- Experticia Documentológica Nro. 9700-134-2364, suscrita por el detective SALAS RAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, como presunta perpetradora de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en auto, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 Ejusdem, en perjuicio de la Cosa Pública y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetradora de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la adolescente imputada, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado la declara penalmente responsable de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 Ejusdem, en perjuicio de la Cosa Pública, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción más idónea para el caso en cuestión es la Medida de Reglas de Conducta; no obstante, difiere de la solicitud Fiscal en cuanto al lapso de cumplimiento, por consiguiente se le impone a la adolescente como sanción definitiva a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 Ejusdem, en perjuicio de la Cosa Pública.
Por otro lado, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 15 de Mayo de 2.010, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión, REMÍTANSE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público contra la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 Ejusdem, en perjuicio de la Cosa Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 Ejusdem, en perjuicio de la Cosa Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 Ejusdem, en perjuicio de la Cosa Pública.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 15 de Mayo de 2.010, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes ocho (08) de Febrero del año dos mil Once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2923/2.010
MDCSP/dmgr.-
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