REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, lunes siete (07) de Febrero del año dos mil once (2.011)
200º y 151º
Visto el escrito de fecha diecinueve (19) de Enero del año 2.011, recibido en este Juzgado en esta misma fecha 07 de Febrero de 2011, suscrito por la Abogada CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público; mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del adolescente E. A. H. M., de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal para decidir previamente observa:
Que en efecto, en fecha 19 de febrero de 2008, se encontraba el adolescente E. A. H. M., en la calle 13 con carrera 3, Liceo Bolivariano San Antonio, Barrio Ricaurte, de San Antonio del Táchira, cuando se le acercó el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien sin motivo alguno, procedió a sacar un cuchillo, para posteriormente cortarlo; Aperturándose en consecuencia la respectiva investigación penal, la cual quedó signada bajo el N° 20F26-PA-0022-2008.
De las resulta de las investigaciones se deja constancia de lo siguiente:
De la Denuncia de fecha 19-02-2008, interpuesta por ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub.- Delegación de San Antonio, por la ciudadana H. C. Z., venezolana, de 38 años de edad, quien manifestó: "Esta mañana aproximadamente a las siete de la mañana yo estaba en el Liceo Bolivariano San Antonio, cuando de repente vi a mi compañero de clase (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), me le acerque para preguntarle que por qué él estaba hablando de mi mamá, entonces él sacó un cuchillo del bolsillo y me cortó... ".
Del Informe Médico de fecha 19-02-2008, emitido por la emergencia del Hospital Samuel Darío Maldonado, a nombre del adolescente víctima, donde se deja constancia de lo siguiente: “Se trata de masculino de 16 años, con cédula de Identidad N° V-20.476.330, quien cursa con trauma toráxico abierto, posterior a herida por arma blanca en costado izquierdo no complicado...”.
Del Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Febrero de 2008, suscrita por el detective Leonardo Becerra, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub.- Delegación de San Antonio, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “Se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada ... , me traslade hacia el Liceo Bolivariano San Antonio, ubicado en la carrera 13 con calle 3, Barrio Ricaurte, de esta localidad, a fin de realizarla respectiva inspección del lugar e indagar en relación al caso que nos ocupa ... fuimos atendidos por la ciudadana A. D C. L. R., venezolana, natural de San Antonio, de 48 años de edad, ... quien nos permitió el acceso al núcleo educativo, nos indico el lugar donde ocurrieron los hechos.., se realizó la inspección del lugar... seguidamente la ciudadana Sub.- Directora del Liceo nos hizo entrega de un arma blanca comúnmente denominada cuchillo la cual fue incautada por dicha docente ...
De la Copia de la Partida de Nacimiento N° 234 expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar a nombre de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
De la Inspección Técnica N° 124 de fecha 19 de Febrero de 2008, suscrita por los detectives Leonardo Becerra y Rogelio Yañez, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub. Delegación de San Antonio, practicada en: calle 13 con carrera 3, Liceo Bolivariano San Antonio, Barrio Ricaurte, de San Antonio del Táchira, en la que se deja constancia del lugar donde se suscitaron los hechos.
De la Entrevista de fecha 20-02-2008, rendida por ante esta fiscalía por el adolescente E. A. H. M., de 16 años de edad, quien manifestó: "El día lunes 18-02-2006 estábamos en el Liceo Bolivariano de San Antonio, molestando con los amigos a (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), él se molesto y me lanzó un lápiz y no me lo pegó y fui y le reclame y él se fue y comenzó a meterse con mi mamá y el día martes 19-02-2008, cuando lo vi le fui a reclamar y le dije que me dijera de frente lo que estaba diciendo de mi mamá y lo empuje en dos oportunidades, cuando lo empuje por segunda vez él saco un cuchillo que tenia en el bolsillo y me lo clavo en la parte izquierda de la espalda, al lado de la axila, mi reacción fue pegarle, pero no me habla dado cuenta que tenla el cuchillo enterrado, hasta que los compañeros se dieron cuenta y me dijeron que tenla eso enterrado en la espalda y me fui para la dirección y le comente lo sucedido a la Sub.- Directora, quien fue la que me llevo para el Hospital, allí me curaron y me cosieron la herida y de ahí me fui para el Cuerpo De Investigaciones Científica, Penales y Criminalística secciona/ San Antonio, para colocar la denuncia.
De la Orden de Inicio de Investigación enviada al C.I.C.P.C. de San Antonio, con oficio N° 20F26-0417¬2.008.
Del Oficio N° 3C-239-2008, del Tribunal de Responsabilidad Penal d Adolescentes, remitiendo anexo el acta de designación de defensor Público, para el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Del Acta de Declaración de fecha 21-02-2008, rendida por el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en presencia de la Defensora Pública de Adolescentes Abg. WILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ.
Del Oficio N° 20F26-0720-2008, de fecha 18-03-2008, enviado al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub.- Delegación de San Antonio, solicitando la remisión de las actuaciones solicitadas en el Inicio de Investigación enviado en fecha 20-02-2008.
Del Oficio N° 20F26-1874-2008, de fecha 27-10-2008, enviado al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub.- Delegación de San Antonio, solicitando la remisión de las actuaciones solicitadas en el Inicio de Investigación enviado en fecha 20-02-2008.
Oficio N° 20F26-0012-2009, de fecha 07-01-2009, enviado al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub.- Delegación de San Antonio, solicitando la remisión de las actuaciones solicitadas en el Inicio de Investigación enviado en fecha 20-02-2008.
Oficio N° 20F26-0645-2009, de fecha 22-04-2009, enviado al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub. Delegación de San Antonio, solicitando la remisión de las actuaciones solicitadas en el Inicio de Investigación enviado en fecha 20-02-2008.
Oficio N° 20F26-1715-2009, de fecha 22-10-2009, enviado al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub. Delegación de San Antonio, solicitando la remisión de las actuaciones solicitadas en el Inicio de Investigación enviado en fecha 20-02-2008.
Oficio N° 20F26-0406-2010, de fecha 17-03-2010, enviado a la Medicatura Forense de San Antonio del Táchira, solicitando la remisión del Reconocimiento Medico practicado al adolescente víctima.
A los folios veintinueve (29) al Treinta y uno (31) riela escrito de fecha 19 de Enero del año 2011, suscrito por la Fiscal (P) Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, mediante el cual remite la presente causa a este Juzgado solicitando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, del análisis de las actas que rielan en la causa se tiene que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se le investiga por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, y a pesar de la investigación realizada se trató por todos los medios obtener suficientes elementos de convicción con los cuales se lograre desvirtuar la inocencia del referido adolescente, tales como la denuncia de la madre de la víctima, así como la declaración del adolescente víctima, inspección técnica al sitio donde ocurrieron los hechos; mas sin embargo, se observa de la entrevista rendida por el adolescente víctima, de fecha 20 de Febrero del año 2008, donde manifiesta entre otras cosas que asistió a la medicatura forense pero el médico no estaba, posteriormente el mismo, no volvió y habiendo transcurrido hasta la fecha más de dos años sin tener resultas de la medicatura forense solicitada y vista la declaración de la propia víctima, consideró la Representación Fiscal, que en el presente asunto lo actuado resultó insuficiente para proferir una acto conclusivo distinto al sobreseimiento provisional, en virtud que los elementos de convicción recabados han sido insuficientes ya que falta la prueba fundamental del presente asunto, como lo es la Medicatura Forense de la Víctima, para poder así lograr atribuirle el delito de Lesiones Personales según el grado de lesión causada por parte del adolescente imputado; en tal virtud, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la causa a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL







ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.












Causa Penal Nº 2C-3192/2011
MDCSP/dmgr.-