REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Sábado cinco (05) de Febrero del año 2011
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel.
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio Tres (03) y su vuelto, de las actas procesales se encuentra agregada acta de investigación policial de fecha 04 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comando Regional N° 1, Destacamento N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy viernes 04 de Febrero del 2011, encontrándonos de patrullaje de seguridad ciudadana, por el casco central de la población de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, específicamente en la carrera 5, frente al bar Restaurant Marion, tres (03) ciudadanos salían del referido local por lo que procedimos a solicitarles la documentación personal, manifestando que no portaban y dijeron ser y llamarse 1.- (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), 2.- (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al efectuarle chequeo el segundo de los precitados tenia en su poder, terciado un koala de color marrón oscuro, en material sintético y dentro del koala se pudo observar que en el bolsillo posterior un envoltorio plástico transparente, que al abrirlo expidió un olor fuerte y penetrante característicos de la droga conocida marihuana, la cual al ser pesado arrojo un peso aproximado de 55grs, y 3.- (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)…..igualmente frente al establecimiento se encontraba estacionado un vehículo marca ford, modelo del rey, placas SAR-01T, color azul y blanco, el cual lo conducía el ultimo de los nombrados, vista la situación de haber dos (02) adolescentes procedimos a distanciar a los adolescentes y al adulto, acto seguido la comisión se traslado hasta la sede del comando a fin de diligenciar las actas correspondientes al caso, se les hizo lectura del articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de los testigos, se procedió a efectuar llamada telefónica a la Fiscalía Decimoséptima, del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Táchira, quien ordeno practicar las respectivas experticias y que las actuaciones le sean enviadas a la mayor brevedad posible asignando el caso Nro. 20-F17-0040-2011, es todo”.
Al folio cuatro (04) de las actas procesales se encuentra agregada acta de lectura de los Derechos del imputado.
Al folio cinco (05) de las actas procesales se encuentra agregada acta de lectura de los Derechos del imputado.
Al folio siete (07) de las actas procesales se encuentra agregada acta de entrevista, de fecha 04 de febrero de 2011, tomada al ciudadano L. O. B. S., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “Yo salí con mi novia y estábamos recién llegados, pidiendo dos (02) cervezas, cuando llegó la comisión de la Guardia Nacional, y detuvieron a tres (03) muchachos y nos llamaron para que sirviéramos de testigos. Seguidamente fue interrogado de la forma siguiente. PREGUNTA: ¿Diga Usted, el día, la hora y el lugar de los hechos.? CONTESTADO: en la noche de hoy, 04 de febrero del 2011, aproximadamente entre las 10:00 y 10:30 de la noche, en el Restaurant el Marion, que esta ubicado en la carrera 5, como a cincuenta metros de la farmacia Ayacucho. PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos ciudadanos fueron detenidos por la comisión de la Guardia Nacional?. CONTESTADO: "eran tres (03)". PREGUNTA: ¿Diga usted, si la comisión de la Guardia Nacional durante la detención y/o el traslado de los ciudadanos detenidos maltrataron físicamente o verbalmente a los imputado en el procedimiento. CONTESTANDO: No, en ningún momento. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si conoce el motivo por el cual la comisión de la guardia nacional detuvo a los tres (03) ciudadanos?. CONTESTADO: "porque uno de los detenidos tenia un koala y cuando el Guardia Nacional lo reviso, en uno de los bolsillos del koala, tenia un paquete envuelto en plástico transparente y que dentro del plástico tenía como una yerba, y unos papeles…”.
Al folio ocho (08) de las actas procesales se encuentra agregada acta de entrevista, de fecha 04 de febrero de 2011, tomada a la ciudadana E. Y. I. T., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “yo salí con mi novio y estábamos recién llegados, pidiendo dos (02) cervezas, cuando llego la comisión de la Guardia Nacional, y detuvieron a los muchachos y nos llamaron para que sirviéramos de testigos. Seguidamente fue interrogado de la forma siguiente. PREGUNTA: ¿Diga Usted, el día, la hora y el lugar de los hechos.? CONTESTADO: en la noche de hoy, 04 de febrero del 2011, aproximadamente entre las 10:00 y 10:30 de la noche, en el Restaurant el Marion, que esta ubicado en la calle 5, PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos ciudadanos fueron detenidos por la comisión de la Guardia Nacional?. CONTESTADO: "eran tres (03)". PREGUNTA: ¿Diga Usted, si conoce el motivo por el cual la comisión de la guardia nacional detuvo a los tres (03) ciudadanos?. CONTESTADO: "porque uno de los muchachos, le encontraron un coala y dentro del mismo tenia droga…”.
Al folio nueve (09) de las actas procesales se encuentra agregada acta de entrevista, de fecha 04 de febrero de 2011, tomada al ciudadano L. A. N. V., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “Yo soy el encargado del Bar Restaurant MARION, que esta ubicado en la carrera 5, Nro. 4-28, centro, hoy cuando eran las 10:00 de la noche aproximadamente llegaron tres muchachos y pidieron unas cervezas y con las mismas se salieron y se quedaron puertas afuera del local, y en ese momento logre ver que llego una comisión de la guardia nacional y les pidió documentación y los revisaron y uno de los guardias llamo a dos (02) clientes para que sirvieran como testigos y Posteriormente me pidieron que los acompañara hasta el comando de la guardia nacional y les sirviera como testigo del procedimiento que se estaba efectuando. Eso es todo". Seguidamente fue interrogado de la forma siguiente. PREGUNTA: ¿Diga Usted, el día, la hora y el lugar de los hechos.?. CONTESTADO: en la noche de hoy, 04 de febrero del 2011, como a las 10:00 de la noche, en el Restaurant el Marion, que esta ubicado en la carrera 5, centro. PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos ciudadanos fueron detenidos por la comisión de la Guardia Nacional?. CONTESTADO: "eran tres (03)". PREGUNTA: ¿Diga usted, si la detención fue realizada dentro o fuera del local. CONTESTADO. Fuera del local. PREGUNTA. Diga usted, si la comisión de la Guardia Nacional durante la detención o el traslado de los ciudadanos detenidos maltrataron físicamente o verbalmente a los imputados en el procedimiento. CONTESTANDO: No, en ningún momento. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si conoce el motivo por el cual la comisión de la guardia nacional detuvo a los tres (03) ciudadanos?. CONTESTADO: "si, porque a uno de los detenidos le encontraron droga marihuana….".
Al folio diez (10) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 108, de fecha 04 de Febrero de 2011, suscrito por el Comandante de la Tercer Compañía Destacamento N° 13 Alexis Alejandro Omaña Montoya, dirigido al Jefe del Laboratorio Regional N° 1 del Comando Regional, mediante el cual solicita de prueba, orientación pesaje y precintaje de la sustancia incautada.
Al folio once (11) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 109, de fecha 04 de Febrero de 2011, suscrito por el Comandante de la Tercer Compañía Destacamento N° 13 Alexis Alejandro Omaña Montoya, dirigido al Jefe del Laboratorio Regional N° 1 del Comando Regional, mediante el cual solicita despitaje toxicológico a los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
A los folios doce (12) y trece (13) de las actas procesales se encuentra agregado prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, suscrita por el experto LUNA LUIS ENRIQUE, en la cual expone lo siguiente: DESCRIPCION DE LA MUESTRA: se recibió un (01) envoltorio, de forma cuadrada, forrado en material plástico, transparente, contentivo de material vegetal de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante el cual resulto POSITIVO, para MARIHUANA. Se practico prueba toxicológica a los ciudadanos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), resultando POSITIVO, para MARIHUANA.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 13, Tercera Compañía San Juan de Colón, por cuanto los mismos fueron visualizados cuando salían del Bar Restaurant Marion, ubicado en Colón y al solicitarles la documentación personal, manifestaron no portarla y dijeron ser y llamarse (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le efectuó chequeo, el cual tenia en su poder terciado un koala de color marrón oscuro, en material sintético y dentro del koala se pudo observar que en el bolsillo posterior un envoltorio plástico transparente, que al abrirlo expidió un olor fuerte y penetrante característicos de la droga conocida marihuana, la cual al ser pesado arrojo un peso aproximado de 55grs, y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), igualmente frente al establecimiento se encontraba estacionado un vehículo marca ford, modelo del rey, placas SAR-01T, color azul y blanco, el cual lo conducía el ultimo de los nombrados; sustancia que al ser experticiada en efecto arrojó un peso bruto de 55 gramos y un peso neto de 53 gramos, resultando positivo para MARIHUANA; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica para (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en Perjuicio de El Estado Venezolano y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en Perjuicio de El Estado Venezolano; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en cuenta además que los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser tales medidas las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos del proceso; en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo de consignar constancia de residencia. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y cada vez que sean citado y/o requerido por este Tribunal. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal; y 4.-Presentar cada uno dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que se desestime la medida contemplada en el literal “g” y así se decide.
Por otro lado, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y de fianza; por consiguiente se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, permanecerán recluidos en esa sede preventivamente hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 04 de Febrero de 2011, en la aprehensión los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en Perjuicio de El Estado Venezolano, y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en Perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en Perjuicio de El Estado Venezolano, y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en Perjuicio de El Estado Venezolano; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo de consignar constancia de residencia. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y cada vez que sean citado y/o requerido por este Tribunal. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal; y 4.-Presentar cada uno dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y de fianza; por consiguiente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, permanecerán recluidos en esa sede preventivamente hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 2C-3187/2011
MDCSP/bae.-