REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, sábado cinco (05) de Febrero de 2011
200º y 151º

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. José Gregorio Vargas Ramírez
Abg. Yussra Contreras Barrueta
VÍCTIMA: F. A. S. y El Orden Público.
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel.

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, lo solicitado y alegado por los Defensores Privados Abogados José Gregorio Vargas Ramírez y Yussra Contreras Barrueta, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio cuatro (04) y su vuelto, de las actas procesales riela, acta policial N° 060, de fecha 04 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente “En está misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, quienes suscriben: C. D. D. y L. G. A., efectivos adscritos al Comando de la Primera compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes actuando en este acto como órgano de Policía de Investigación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 205 y 207, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 12 Numeral 1, de la Ley de los órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: El día viernes 04 de febrero del año en curso a eso de las 4:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión de patrullaje en el vehículo militar, por el sector denominado Avenida España jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando observamos a dos jóvenes adolescentes que emprendían carrera con dirección al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, observando que en sentido contrario de la calle corrían dos (02) jóvenes de sexo masculino, como tratando de huir de inmediato procedimos a perseguir los mismos y a la altura del establecimiento Comercial Rincón del Caballista, logramos interceptar los mismos, una vez que los paramos, procedimos a solicitarle su identificación personal a la vez que le realizábamos una revisión corporal, ya que uno de ellos portaba un koala y lo tomaba con recelo, en ese preciso momento se nos acercaron las dos jovencitas y nos manifestaron que estos ciudadanos las habían atracado con un arma blanca (Cuchillo) y las habían despojado de un teléfono celular marca Black Berry, que había sido el joven delgado de ojos claro, alto, que vestía un pantalón de blue jeans y una franela de color gris, quien al revisarlo no le encontramos nada, pero procedimos a revisarle un bolso pequeño koala, de color azul claro con negro, el cual a revisarle observamos en su interior un teléfono Black Barry de color negro, modelo Curve 8530, serial del PIN 32165FAD, el cual al sacarlo del bolso las jóvenes de inmediato nos dijeron que ese celular era de su propiedad, seguidamente sacamos un cuchillo con hoja de metal tipo sierra, cacha de madera, manifestando que con ese cuchillo fue que las sometieron para robarles el celular, siendo identificado este joven como (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), seguidamente procedimos a requisar al segundo joven que lo acompañaba, pero solo tenia su cartera de bolsillo con su identificación personal, siendo identificado como (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), seguidamente procedimos a trasladarlos al Comando del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira con sede en Pueblo Nuevo San Cristóbal, a fin de informar al Comando Superior…”.
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela acta de entrevista rendida por la ciudadana M. I. M., de fecha 04 de Febrero de 2011, tomada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: "el día viernes 04 de Febrero de 2011, aproximadamente a las 4:10 horas de la tarde, me encontraba caminando por la avenida principal de Pueblo Nuevo cerca del orfanato junto con mi amiga, cuando observamos que detrás de nosotras venían dos muchachos de sexo masculino uno de contextura delgada, color de piel blanca, que vestía con un pantalón blue jeans, una franela chemise de color gris y zapatos deportivos negros y el otro de contextura robusta, color de piel blanca, que vestía con un pantalón blue jean, una franela chemise con franjas de color blancas y naranja y zapatos marrones, y cuando ellos note que se acercaban yo sali corriendo y mi amiga si se quedo en el lugar y uno de ellos le saco un cuchillo y le quito el celular después ellos salieron corriendo hacia la parte de abajo de la vía y nosotras hacia el sentido contrario, fue cuando vi que los muchachos que habían robado a mi amiga los había agarrado una comisión de la Guardia Nacional, y bajamos hasta donde estaban los Guardias y mí amiga le dijo a los guardias que ellos la habían robado el teléfono de color negro marca Blackberry modelo Curve y el guardia le reviso el coala y al abrirlo saco el teléfono de mi amiga y el cuchillo y me preguntaron si estaba viendo de donde habían sacado el celular de mi amiga, y yo conteste que si, luego me pidieron el favor para que sirviera de testigo y dirigimos hasta este comando para que me tomaran la entrevista….”.
Al folio seis (06) de las actas procesales, riela acta de denuncia rendida por la ciudadana A. S. F., de fecha 04 de Febrero de 2011, tomada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: "el día 04 de Febrero de 2011, aproximadamente a las 4:10 horas, yo me encontraba caminando, por la avenida principal de Pueblo Nuevo cerca del orfanato junto con mi amiga, cuando observamos que detrás de nosotras venían dos muchachos de sexo masculino uno de contextura delgada, color de piel blanca, que vestía con un pantalón blue jeans, una franela chemise de color gris y zapatos deportivos negros y el otro de contextura robusta, color de piel blanca, que vestía con un pantalón blue jeans, una franela chemise con franjas de color blancas y naranja y zapatos marrones, se acercaron rodeándome y fue cuando el muchacho de contextura delgada que vestía con una franela chemise de color gris, saco un cuchillo de mango de madera y me lo puso en el estomago y me dijo que le entregara sino me iba a dar una puñalada yo apreté el celular en la mano y él me lo quito, luego ellos salieron corriendo hacia la parte de abajo de la vía y nosotras hacia el sentido contrario, fue cuando vi que venia una comisión de la Guardia Nacional, y los detuvo al ver que los habían agarrado baje rápido hasta donde estaba la patrulla de la Guardia y le dije a los guardias que ellos me habían robado mi teléfono móvil de color negro marca Blackberry modelo Curve y señale al muchacho que me había amenazado con el cuchillo y el guardia le reviso el koala y al abrirlo saco mi teléfono y el cuchillo y me preguntaron si efectivamente era el teléfono móvil que me habían robado, y yo conteste que si, luego vine a este comando para que me tomaran la denuncia, es todo”.
Al folio siete (07) de las actas procesales riela Acta de lectura de los Derechos del Imputado.
Al folio ocho (08) riela oficio N° 056, de fecha 04 de Febrero de 2011, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana, Coronel Hernán Enrique Gómez Machado, dirigido al Centro de Formación integral San Cristóbal, mediante el cual presentó en calidad de detenido al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) riela oficio N° 057, de fecha 04 de Febrero de 2011, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana, Coronel Hernán Enrique Gómez Machado, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual le notifica la detención del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) riela oficio N° 058, de fecha 04 de Febrero de 2.011, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana, Coronel Hernán Enrique Gómez Machado, dirigido al Director del Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita se practique experticia de reconocimiento técnico a un teléfono celular, marca Black Berry, modelo curve, color negro, pin 32165FAD.
Al folio once (11) riela oficio N° 059, de fecha 04 de Febrero de 2.011, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana, Coronel Hernán Enrique Gómez Machado, dirigido al Director del Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita se practique experticia de reconocimiento técnico a un cuchillo con mango de madera y hojilla de metal de serrucho.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía, en compañía de un joven adulto, por cuanto presuntamente pocos momentos antes, bajo amenaza a la víctima con un arma blanca la sometió despojándola se su teléfono celular, incautándole en el momento de su detención un bolso tipo koala contentivo del teléfono celular propiedad de la víctima y de un arma blanca, siendo señalado por la misma como la persona que la amenazó con el arma para despojarla del objeto antes mencionado; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F. A. S., y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el joven fue aprehendido por la autoridad policial, a pocos momentos del hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo; en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta además que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele y peligro grave para la víctima y testigos del hecho; y
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; principalmente la de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F. A. S., encuadra dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
De igual forma, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Por otro lado, atendiendo a lo manifestado por el joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien denuncia el maltrato físico y psicológico por parte de funcionarios de la Guardia Nacional, específicamente en el puesto de Puente Real, es por lo que ORDENA SU TRASLADO A LA SEDE DE LA MEDICATURA FORENSE CON LA FINALIDAD QUE LE SEA PRACTICADO UN RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO) a fin de determinar si presenta o no algún tipo de lesión, PARA EL DÍA LUNES SIETE (07) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), A LAS 08:00 A.M; por consiguiente se ordena librar los oficios correspondientes, así como, la respectiva boleta de traslado; y así se decide.
De igual manera, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales pertinentes; declarándose con lugar el pedimento de la Defensa; y así se decide.
Finalmente, SE ACUERDA EXPEDIR COPIA CERTIFICADA DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE COMPONEN LA CAUSA PENAL 2C-3186/2011, SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ADOLESCENTE (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ANTES IDENTIFICADO, las cuales serán reproducidas a costa de la Defensa y elaboradas por Funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente, haciendo mención del deber de guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día viernes 04 de Febrero del año 2011, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F. A. S., y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F. A. S., y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público y sin lugar el pedimento de la Defensa Privada, en el sentido, que se impongan medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 de la referida ley.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SEXTO: SE ORDENA EL TRASLADO DEL JOVEN (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ANTES IDENTIFICADO, A LA SEDE DE LA MEDICATURA FORENSE CON LA FINALIDAD QUE LE SEA PRACTICADO UN RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO) a fin de determinar si presenta o no algún tipo de lesión, PARA EL DÍA LUNES SIETE (07) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), A LAS 08:00 A.M; por consiguiente se ordena librar los oficios correspondientes, así como, la respectiva boleta de traslado.
SÉPTIMO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales pertinentes; declarándose con lugar el pedimento de la Defensa.
OCTAVO: SE ORDENA EL TRASLADO DEL JOVEN (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ANTES IDENTIFICADO, A LA SEDE DE LA MEDICATURA FORENSE CON LA FINALIDAD QUE LE SEA PRACTICADO UN RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO) a fin de determinar si presenta o no algún tipo de lesión, PARA EL DÍA LUNES SIETE (07) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), A LAS 08:00 A.M; por consiguiente se ordena librar los oficios correspondientes, así como, la respectiva boleta de traslado.
NOVENO: SE ACUERDA EXPEDIR COPIA CERTIFICADA DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE COMPONEN LA CAUSA PENAL 2C-3186/2011, SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ADOLESCENTE (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ANTES IDENTIFICADO, las cuales serán reproducidas a costa de la Defensa y elaboradas por Funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente, haciendo mención del deber de guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DÉCIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITUTLAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
LA SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 2C-3186/2011
MDCSP/bae.-