REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles veintitrés (23) de Febrero del año 2.011
200º y 151°
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra
VÍCTIMAS: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3136-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, la cual está representada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 27 de Diciembre de 2010 siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche los funcionarios policiales SARGENTO SEGUNDO 1470 JESÚS CORREA y DISTINGUIDO 2696 JOSE SUAZO, adscritos a la policía del Estado Táchira, Comisaría Dr. Juan German Rocío, en momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje policial por El Mirador, sector La Popa, específicamente por la vereda 8, visualizaron a una persona joven que se desplazaba a pie por dicho lugar, y éste al ver la presencia de los funcionarios tomo una actitud de nerviosismo acelerando su paso al caminar, por lo cual lo siguieron y al estar frente a esta persona procedieron en practicarle un registro personal donde le hallaron en su poder en el bolsillo lateral derecho delantero del pantalón UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de PUCHO con material sintético de colores azul y blanco a rayas cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, situación que motivo a su aprehensión, siendo trasladado junto con la evidencia hasta la Comandancia General de la Policía donde fue identificado como: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),. Luego le fue practicado en el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, la correspondiente Experticia de Orientación y Pesaje, así como la Experticia Botánica a la sustancia incautada cuyo resultado arrojó ser MARIHUANA con un peso bruto de: TREINTA Y UN (31) GRAMOS CON SESENTA (60) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto de VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON SESENTA (60) MILIGRAMOS (B JADEVER). Quedó establecido en la investigación que el adolescente imputado de autos detentaba una sustancia bajo su poder la cual resulto ser una sustancia ilícita (MARIHUANA) ... la cual le fue encontrada bolsillo lateral derecho delantero del pantalón... tratándose tal sustancia de marihuana con un peso bruto de: TREINTA Y UN (31) GRAMOS CON SESENTA (60) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto de VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON SESENTA (60) MILIGRAMOS (B JADEVER), pudiendo evidenciarse que el peso que arroja esta sustancia, encuadra perfectamente en el tipo penal previsto para tal fin (ocultamiento) que prevé cantidad mayor a la de veinte gramos para la comisión del delito (posesión) ... manifestando el adolescente que el consume, e inicio en el consumo hasta hace seis a siete meses de acuerdo a su declaración, no fue encontrado consumiendo…y a pesar de declarase consumidor la dosis encontrada en su poder excede de lo que podría considerarse posesión de estupefacientes y mucho menos a lo que se refiere la dosis personal de consumo (de acuerdo a lo plasmado por el experto en el informe) articulo 141 de la LOD, ....y lo citado por el experto LA DOSIS PERSONAL PARA EL CONSUMO INMEDIATO VARIA ENTRE OTROS FACTORES DEL GRADO DE DEPENDENCIA EN EL CASO DE MARIHUANA EL CONTENIDO DE UN CIGARRO QUE ES APROXIMADAMENTE DE QUINIENTOS MILIGRAMOS. Debiendo destacar que para los efectos de determinar el delito de posesión no se consideraran aquellas cantidades que tenga el sujeto activo como previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser una dosis de consumo inmediato. (Articulo 153 de la LOD) como es el caso en comento”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 31 de Enero del año 2011 señalando su pertinencia y necesidad:
DECLARACION DE EXPERTOS: Quien solicitó sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos que reconozcan e informen sobre ellos. Indicando que la pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descrita. 1.- La funcionaria FARMACEUTA NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo el Informe Nro. 9700-134-LCT-0778/10 de fecha 28 de Diciembre de 2010, correspondiente a la PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE, lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de PUCHO, la cual resulto ser Marihuana. Señalando que la necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en que la sustancia encontrada al adolescente imputado de autos es de carácter ilícito. 2.- La funcionaria FARMACEUTA NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto Profesional Especialista 111, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo el INFORME Nro. 9700-134-LCT¬6131-10 de fecha 30 de Diciembre de 2010, correspondiente a la EXPERTICIA BOTÁNICA a los fines de investigar la presencia de marihuana en la muestra de: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de PUCHO la cual resulto ser marihuana. Señalando que la necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en que la sustancia encontrada al adolescente imputado de autos es de carácter ilícito. 3.- La funcionaria FARMACEUTA NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto Profesional Especialista 111 adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo el INFORME N° 9700-134-LCT¬6100-10 de fecha 30 de Diciembre de 2010, correspondiente a la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, con el fin de determinar la presencia o no de alcaloides, alcohol, resina, y metabolitos de Marihuana...en las muestras tomadas al imputado de autos... observándose que en la MUESTRA DE ORINA: se encontraron METABOLITOS DE MARIHUANA, y en la muestra de raspado de dedos, se le encontró resina de MARIHUANA (Cannabis sativa L.) ... razón por la cual dicho medio es útil necesario y pertinente...
TESTIMONIALES: A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimóniales: 1.- Declaración de los funcionarios policiales SARGENTO SEGUNDO J. C. y DISTINGUIDO J. S., adscritos a la Policía del Estado Táchira. Señalando que este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que aprehendieron al adolescente imputado de autos y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado conforme lo establece los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 27 de Diciembre de 2010, inserta al folio Nro. 02 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales SARGENTO SEGUNDO 1470 JESUS CORREA y DISTINGUIDO 2696 JOSE SUAZO, adscritos a la Policía del Estado Táchira...LA CUAL PROMUEVE PARA SU EXHIBICION a los funcionarios, pues los referidos dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se practico la aprehensión de los imputados de autos, por la causa de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas llevada por el presente Tribunal de Control Dos Sección Adolescentes, razón por la cual dicha acta es ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Debate Oral y Reservado, solicitó se les mantenga las medidas previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 28 de Diciembre de 2010.
Por otra parte, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 31 de Enero del año 2011, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 02 de Febrero del año 2011.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, expuso: “Ciudadana Juez, la defensa no hace observación alguna con la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público, pido que se le imponga el Precepto Constitucional, se le informe sobre las Alternativas a la prosecución del proceso y a todo evento me acojo al Principio de la comunidad de la Prueba, es todo”.
El adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la ley que regula la materia; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, expuso: “Ciudadana Jueza, en base a la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, de imponer como sanción definitiva la medida privativa de la libertad, solicito se tome en cuenta las rebajas de ley, es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 27 de Diciembre de 2010, inserta al folio Nro. 02 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales SARGENTO SEGUNDO J. C. y DISTINGUIDO J. S., adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Dr. "Juan German Rocio”.
2.- Informe Nro. 9700-134-LCT-0778/10, de fecha 28 de Diciembre de 2010, inserto al folio Nro. 06 de las Actas Procesales, suscrito por la funcionario FARMACEUTA NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 28 de Diciembre de 2010, inserta a los folios 09 al 12 de las actas procesales, celebrada en el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal.
4.- Informe N° 9700-134-LCT-6100-10, de fecha 30 de Diciembre de 2010, inserto a los folios 24 y 25 de las actas procesales, suscrito por la funcionaria Farmaceuta Nersa Rivera de Contreras, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Informe N° 9700-134-LCT-6131-10, de fecha 30 de Diciembre de 2010, inserto a los folios 26 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por la funcionaria Farmaceuta Nersa Rivera de Contreras, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señala al imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como perpetrador del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, dejando claro que los ofrecidos como otros medios de prueba se admiten sólo para su exhibición a quienes los suscriben; y así se decide.
De la comunidad de la prueba:
El Tribunal DEJÓ CONSTANCIA EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quien está consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia atendiendo a la gravedad del presente hechos se realiza sólo la rebaja de un tercio del tiempo solicitado e impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las obligaciones asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así se decide.
Por consiguiente, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y así se decide.
Del mismo modo, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 28 de Diciembre del año 2010, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; así se decide.
Así mismo, una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, dejando claro que los ofrecidos como otros medios de prueba se admiten sólo para su exhibición a quienes los suscriben; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las obligaciones asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 28 de Diciembre del año 2010, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles veintitrés (23) de Febrero del año del año dos mil once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 2C-3136/2010
MDCSP/dmgr.-
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