REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes veintidós (22) de Febrero del año dos mil once (2.011).
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. José Gerardo Galindo Prato
VÍCTIMA: S. A. H. S.
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado Abogado JOSE GERARDO GALINDO PRATO; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de las actas procesales riela Acta Policial, de fecha 21 de Febrero de 2011, suscrito por el TTE. HURTADO MORENO JHOAN, titular de la cedula de identidad Nro. 16.779.628, SM/3. GOMEZ ROJAS SILVERIO, titular de la cedula de identidad Nro. 11.112.133, S/1. BUENO MERCHAN YEFERSON, titular de la cedula de identidad Nro. 14.974.868, S/2. CASTILLO CAMPOS JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. 15.250.661, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional, se deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada:" siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día 21 de Febrero del 2011, encontrándonos de patrullaje por 1 a jurisdicción de la parroquia la concordia, se recibió una llamada por parte del inspección del puesto de la victoria informando que en la avenida rotaria por la urbanización Rafael Urdaneta se encontraban en una alteración de orden publico una vez procedimos a trasladamos al lugar y al llegar al sitio nos encontramos con un joven quien manifestó llamarse S. A. H. S., y quien nos informo que había sido agredido físicamente por cuatro (04) jóvenes cuando se dirigía a su casa luego de cumplir con sus labores de trabajo y quienes lo golpearon y lo persiguieron con un bloque y piedras por toda la urbanización hasta salir a la avenida rotaria donde logro meterse en la panadería la rotaria donde se quedo resguardado hasta llegar la comisión una vez llegada la misma se le pregunto si sabia donde se encontraban los sujetos que lo habían golpeado y el nos dijo que Vivían por donde el vivía procedimos a montarlo a la patrulla y dirigimos hasta el puesto la victoria donde lo dejamos y le pedimos las características de los jóvenes que lo habían golpeado indicándonos que estaban vestidos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)… (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)…que estaban por la casa ya que el los conocía una vez tenido las características de los jóvenes nos dirigimos hasta la urbanización Rafael Urdaneta para localizar a los mismos y una vez llegado al sitio encontramos en la esquina al joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien al ver que la comisión se acercaba intento darse a la fuga no logrando su objetivo ya que el S/1 Bueno Merchán logro agarrarlo y se le pidió la cedula una vez chequeada la misma se le pregunto q donde estaban los otros jóvenes que se encontraban con el y el nos dijo donde estaban y los llamo a uno por uno y así fueron llegando a la patrulla y fueron chequeados por el sistema de S.I.C.O.P.O.L, lo cual se encontraron sin novedad…a dirigirnos en compañía de la víctima, hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana del puesto de Guzmán Blanco sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira. Para que los Identificara y dijo que los cuatro jóvenes eran los que lo habían golpeado…
Al folio cuatro (04) de las actas procesales riela Acta de Denuncia, de fecha 21 de Febrero de 2011, interpuesta por el adolescente S. A. H. S., por ante Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional, a fin de exponer lo siguiente: “Yo venia caminando del trabajo y me llegue a la esquina de la urbanización Rafael Urdaneta y me ofreció unos golpes el joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por que el día anterior, según que yo le había botado una gorra, me metió un empujón y como andaba con varios los cuales son; (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), Y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que yo los conozco de vista y se sintió apoyado con ellos, pero yo rápidamente lo golpeé en un ojo y salí corriendo ya que vi que todos se me vinieron encima mío a golpearme, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), agarro un bloque y empezó a perseguirme como durante cuatro cuadras, me metí en la panadería la rotaria como refugió pidiendo el favor que me ocultaran mientras pasaba el problema, al llegar (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a la panadería y ver me dentro de ella me tiro el ladrillo logre esquivarlo y corrí al sótano, cuando (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dentro a la panadería y me agarra a la fuerza, cuando (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), salta la caja de la panadería y me da un golpe en el pómulo derecho, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), me da un golpe de abajo hacia arriba nuevamente en el pómulo derecho causándome una herida, busque el sótano, esperar que llegara una comisión que se encontrara cercana al sitio, sacando los chamos que me habían golpeado, y le pregunte a los guardias como habían llegado al sitio y que fue por que se recibió llamada anónima al puesto de la guardia la victoria perteneciente a la tercera compañía de Desur Táchira, al llegar la comisión de la guardia me llevaron al comando mas cercano a formular la denuncia exponiendo lo sucedido y pidiendo seguridad para mi familia y yo, ya que estos chamos seguro luego seguirán agarrando represarías contra mi familia
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela Acta de Lectura de los derechos del imputado.
Al folio nueve (09) de las actas procesales riela oficio Nro. CR1-DESURT-SIP: 164, de fecha 21 de Febrero de 2011, suscrito por el Comandante del Destacamento de la Seguridad Urbana Táchira CR-1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, a fin de notificar la detención del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) de las actas procesales riela oficio Nro. CR1-DESURT-SIP: 165, de fecha 21 de Febrero de 2011, suscrito por el Comandante del Destacamento de la Seguridad Urbana Táchira CR-1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a fin de recluir al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio trece (13) de las actas procesales riela oficio Nro. CR1-DESURT-SIP: 168, de fecha 21 de Febrero de 2011, suscrito por el Comandante del Destacamento de la Seguridad Urbana Táchira CR-1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de solicitar examen médico al adolescente S. A. H. S.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional, por cuanto el mismo presuntamente en compañía de otros ciudadanos adultos momentos antes agredió físicamente al ciudadano S. A. H. S., quienes lo golpearon y lo persiguieron con un bloque y piedras por toda la urbanización en la cual reside hasta salir a la avenida rotaria donde logró meterse en la panadería la rotaria, lugar en el cual quedó resguardado hasta llegar la comisión, al llegar la comisión el mismo indicó el lugar en el cual reside dichos sujetos y el adolescente imputado de autos al ser localizado intentó darse a la fuga no logrando su objetivo ya que uno de los funcionarios actuantes logró agarrarlo quien les manifestó dónde estaban los otros ciudadanos siendo aprehendidos y la víctima dijo que los cuatro jóvenes eran los que lo habían golpeado; además el denunciante, señaló en su denuncia entre otras cosas que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue quien agarró un bloque y empezó a perseguirlo como durante cuatro cuadras, él se metió a la panadería de la rotaria como refugió pidiendo el favor que lo ocultaran mientras pasaba el problema, al llegar (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a la panadería y ver que se encontraba dentro de la misma le tiró el ladrillo, él logró esquivarlo y corrió al sótano a esperar que llegara una comisión que se encontrara cercana al sitio; hecho este que el Ministerio Público califica como LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado, identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser tales medidas las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad del lugar donde reside; así mismo, el representante legal deberá presentar copia de algún documento que acredite la identidad del adolescente, bien sea copia de la cédula de identidad y/o copia de la partida de nacimiento. 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S. A. H. S.; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice las medidas cautelares impuestas por este Tribunal; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso, previa presentación los requisitos exigidos por el Tribunal; y así se decide.
De igual forma se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO JOSE GERARDO GALINDO PRATO, EN CONSECUENCIA ORDENA CON CARÁCTER URGENTE LA PRACTICA DE UN RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FISICO) AL ADOLESCENTE (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a tal efecto, se ordena su traslado para el día MIÉRCOLES VEINTITRÉS (23) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA, A LA MEDICATURA FORENSE DE LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, con el objeto que el mismo sea valorado por un Médico Forense y determine el tipo y data de las lesiones que el joven pueda presentar; así mismo, se ordena librar los oficios respectivos a la Medicatura Forense y a la Policía del Estado Táchira; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 21 de Febrero del año 2.011, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S. A. H. S.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PROPUESTA POR LA ABOGADA LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a lo cual se adhirió el Defensor Público, contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S. A. H. S.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad del lugar donde reside; así mismo, el representante legal deberá presentar copia de algún documento que acredite la identidad del adolescente, bien sea copia de la cédula de identidad y/o copia de la partida de nacimiento. 2.-Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice las medidas cautelares impuestas por este Tribunal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso, previa presentación los requisitos exigidos por el Tribunal.
SEXTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO JOSE GERARDO GALINDO PRATO, EN CONSECUENCIA ORDENA CON CARÁCTER URGENTE LA PRACTICA DE UN RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FISICO) AL ADOLESCENTE (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a tal efecto, se ordena su traslado para el día MIÉRCOLES VEINTITRÉS (23) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA, A LA MEDICATURA FORENSE DE LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, con el objeto que el mismo sea valorado por un Médico Forense y determine el tipo y data de las lesiones que el joven pueda presentar; así mismo, se ordena librar los oficios respectivos a la Medicatura Forense y a la Policía del Estado Táchira.
SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL







ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DEL TRIBUNAL





En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.




























CAUSA PENAL N° 2C-3206/2011
MDCSP/dmgr.-