REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes veintidós (22) de Febrero del año dos mil once (2011).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
(SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
VÍCTIMA: J. C. S. N.
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3059-2010, con motivo de la acusación presentada por la Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 13 de Diciembre del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha 15 de Diciembre de 2.010 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem. ASÍ COMO, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL para los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J. C. S. N.; de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 09 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las diez y treinta de la noche funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en labores de patrullaje por las inmediaciones del Sector del Rómulo Gallegos del Municipio San-Cristóbal, practicaron la detención de los adolescentes: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto los mismos se encontraban en actitud sospechosa por la zona, y a los fines de verificar la presunta detentación de objetos de prohibida tenencia practicaron la inspección de personas, encontrándole en poder del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) un arma de fuego del tipo REVOLVER marca RANGER calibre 38, así mismo trescientos diez bolívares fuertes, y un teléfono celular Marca Nokia, Modelo BL-513890 de color blanco y gris, y al adolescente: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), le encontraron en su poder doscientos cincuenta bolívares fuertes, una esclava de color plateado, y una cadena (reventada). Igualmente al día siguiente en horas de la mañana se presento ante la Policía del Estado Táchira se presento el ciudadano J. C. S. N., quien labora como conductor de trasporte de la Línea Rómulo Gallegos, manifestando que en horas de la noche del 09-10-2010 había sido objeto de un robo a mano armada de parte de dos jóvenes quienes lo sometieron a el y a sus pasajeros, y los despojaron de pertenencias personas, y dinero en efectivo”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal 19, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha de fecha 13 de diciembre del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1. Dictamen Pericial Documentológico Nro. 9700-134-LCT-4983 de fecha 20 de Octubre de 2010, suscrito por el Detective SALAS RAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de las actas procesales practicado a: 1.-Treinta y nueve ejemplares con apariencia de billetes del banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: 1.1 tres (3) billetes de la denominación de veinte bolívares, 1.2 dieciocho (18) billetes de diez bolívares, 1.3. catorce (14) billetes de cinco bolívares, 1.4 Un (1) billetes de cien bolívares fuertes 1.5 Tres (3) billetes de cincuenta bolívares fuertes, Arrojando como CONCLUSIÓN: son AUTENTICOS. Señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de los objetos incautados al imputado al momento de su aprehensión. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-48953, de fecha 22 de octubre de 2010, suscrito por el detective VIVAS T. JOSE (TSU) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a: 1.- Un aparato receptor de sonidos denominado comúnmente TELÉFONO CELULAR marca NOKIA, modelo 2135 de color negro. La referida evidencia se encuentra en buen estado de uso y conservación. 2.- Una CADENA de uso preferiblemente masculino, elaborado en metal en forma de tejido de color gris, con un peso de nueve gramos con veintitrés miligramos 3.- Una (1) PULSERA de la denominadas ESCLAVAS, de uso preferiblemente masculino. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de los objetos incautados al imputado al momento de su aprehensión. 3.- Experticia Nro. 9700-134-LCT-4972, de fecha 02 de Diciembre de 2010, inserta al folio 183 de las actas procesales, suscrita por el Experto EMYLIN MAYIRGA MARTINEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a: A.-UN ARMA DE FUEGO, cuyas características son: Para uso individual, corta por su manipulación según el sistema de mecanismo recibe el nombre de REVOLVER de la marca Ranger del calibre .38 special sin modelo aparente fabricado en Argentina, con acabado superficial de Pavón gris, presenta la inscripción SEPRISEV .- B- Una bala para arma de fuego del calibre 38 marca CAVIM.- C.- Una (1) concha que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre .38 special. Arrojando como conclusión. 1.- El arma de fuego descrita en el texto se encuentra en REGULAR ESTADO.- 2.- Aplicado método de restauración de caracteres borrados en metal al arma de fuego descrita en el texto de la experticia se logro visualizar un serial 04437B, y al ser verificado en el sistema de SIIPOL se constató que dicha arma se encuentra SOLICITADA por el delito de Robo genérico, por la Sub.- Delegación de Chacao en fecha 01-10-2010, con el expediente H¬116.747. Indicando que medio de prueba por tratarse de la experticia practicada al arma de fuego a los fines de acreditarla existencia y demás especificaciones de la misma.
TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios: (CABO PRIMERO J. B.; (AGENTE S. E.) AGENTE R. J., adscritos a la Policía del Estado Táchira, señalando que dicho medio probatorio es útil legal y pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron el procedimiento en el cual aprehendieron a los adolescentes imputados. 2.- Declaración del ciudadano: S. N. J. C., cuyos demás datos de identidad se reservan conforme al artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta Policial, de fecha 09 de Octubre de 2010, inserta a los folios N° (02 y su vuelto), suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Quien solicitó su lectura en el juicio oral y reservado de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal. 2.- Dictamen pericial documentológico Nro. 9700-134-LCT-4983 de fecha 20 de Octubre de 2010, suscrito por el Detective SALAS RAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien solicitó su lectura en el juicio oral y reservado de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal. 3.- Denuncia interpuesta por ante la comisaría policíal de la Policía del estado Táchira, inserta al folio 3 de las actas procesales, de fecha 10 de octubre de 2010, por el ciudadano S. N. J. C., Quien solicitó su lectura en el juicio oral y reservado de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-48953, de fecha 22 de octubre de 2010, suscrito por el detective VIVAS T. JOSE (TSU) adscrito al CICPC practicado a: 1.- Un aparato receptor de sonidos denomínalo comúnmente TELEFONO CELULAR marca NOKIA, modelo 2135 de color negro. La referida evidencia se encuentra en buen estado de uso y conservación. 2.- Una CADENA de uso preferiblemente masculino, elaborado en metal en forma de tejido de color gris, con un peso de nueve gramos con veintitrés miligramos.- Quien solicitó su lectura en el juicio oral y reservado de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal. 5.- Experticia Nro. 9700-134-LCT-4972 de fecha 02 de Diciembre de 2010, inserta al folio 183 de las actas procesales, suscrita por el Experto EMYLIN MAYIRGA MARTINEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a: A.-UN ARMA DE FUEGO, cuyas características son: Para uso individual, corta por su manipulación según el sistema de mecanismo recibe el nombre de REVOLVER de la marca Ranger del calibre .38 special sin modelo aparente fabricado en Argentina, con acabado superficial de Pavón gris, presenta la inscripción SEPRISEV .- B- Una bala para arma de fuego del calibre 38 marca CAVIM.- C.- Una (1) concha que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre .38 special. Arrojando como conclusión. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de las medidas LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la Ley especial que regula la materia.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento del prenombrado adolescente, todo por la presunta comisión de los punibles de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Por otra parte, solicitó, SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL para los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el adolescente imputado manifestó libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Así mismo, se dejó constancia en el acta de la Audiencia Preliminar que el joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) no declaró en relación a la solicitud de Sobreseimiento Provisional a su favor.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, posteriormente expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, de admitir de forma libre y voluntaria los hechos de los que se le acusa, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción, tomando en cuenta las establecidas en el artículo 622 de la mencionada Ley; de igual forma, se levante las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y se libre la respectiva boleta de libertad, toda vez que el mismo se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral San Cristóbal, en espera de materializar la medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y por último consigno en este acto constancia de residencia del adolescente de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y copia de la cédula de identidad, a los fines de que sea ubicado en posteriores oportunidades, es todo”.
En este estado, el Tribunal ordena agregar a la causa lo consignado por la Defensa en dos (02) folios útiles.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 09 de octubre de 2010, inserta a los folios N° (02 y su vuelto) , suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2.- Denuncia interpuesta por ante la comisaría policial de la Policía del estado Táchira, inserta al folio 3 de las actas procesales, de fecha 10 de octubre de 2010, por el ciudadano S. N. J. C.
3.-Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 10 de octubre de 2010 celebrada por ante la Juez Segunda de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, inserta a los folios 14 al 18 de las actas procesales.
4.-Dictamen pericial documentológico Nro. 9700-134-LCT-4983 de fecha 20 de Octubre de 2010, suscrito por el Detective SALAS RAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de las actas procesales.
5.-Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-48953, de fecha 22 de octubre de 2010, suscrito por el detective VIVAS T. JOSE (Tsu) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.-Auto de fecha 19 de Octubre de 2010 inserta al folio 106 al 107 de las actas procesales, suscrita por la Juez Segunda de Control de la sección Penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, día y hora para la celebración del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS solicitado por el Ministerio Público.
7.-Auto de fecha 28 de Octubre de 2010 inserta al folio 155 al 156 de las actas procesales, suscrita por la Juez Segunda de Control de la sección Penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, día y hora para la celebración del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS solicitado por el Ministerio Público.
8.-Telegrama emanado del despacho fiscal a nombre de: J. C. S. N., de fecha 29 de Octubre de 2010, inserto al folio 46 de las actas procesales, a los fines de que comparezca a la BREVEDAD POSIBLE por ante ésta oficina a los fines de tratar asunto relacionada con la causa 20F19-323110 donde aparece como víctima.
9.-Experticia Nro. 9700-134-LCT-4972 de fecha 02 de Diciembre de 2010, inserta al folio 183 de las actas procesales, suscrita por el Experto EMYLIN MAYIRGA MARTINEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; como presunto perpetrador de los punibles de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; dejándose expresa constancia que los ofrecidos como otros medios de prueba se admiten únicamente para su exhibición a quienes los suscriben; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente KLEIBER JOEL CASTRO ZAMBRANO, identificado supra; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, las medidas LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad el artículo 624 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público en forma oral es la más idónea para el caso en cuestión; sin embargo, difiere del plazo de cumplimiento de la medida de reglas de conducta; en consecuencia, impone como sanción definitiva al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas de LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar de un mes de impuestas y asignadas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem; y así formalmente se decide.
De igual manera, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 10 de Octubre del año 2010, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; por consiguiente, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD A LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, toda vez que el adolescente se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” en espera de materializar las medidas cautelares antes mencionadas, todo en virtud de habérsele impuesto una sanción no privativa de la libertad; y así se decide.
De la solicitud de Sobreseimiento Provisional en lo que concierne a los punibles de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito a favor de los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Visto el escrito de acusación fecha trece (13) de Diciembre del año 2.010, recibido en este Juzgado en esta fecha quince (15) de Diciembre del año 2.010, suscrito por la Abogada LAURA DEL VALLLE MONCADA SÁNCHEZ en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público; mediante el cual solicita EN CAPÍTULO ESPECIAL se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 Ejusdem, ambos en perjuicio del ciudadano J. C. S. N.; de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; este Tribunal para decidir previamente observa:
Que en efecto, el día 09 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las diez y treinta de la noche funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en labores de patrullaje por las inmediaciones del Sector del Rómulo Gallegos del Municipio San-Cristóbal, practicaron la detención de los adolescentes: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto los mismos se encontraban en actitud sospechosa por la zona, y a los fines de verificar la presunta detentación de objetos de prohibida tenencia practicaron la inspección de personas, encontrándole en poder del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) un arma de fuego del tipo REVOLVER marca RANGER calibre 38, así mismo trescientos diez bolívares fuertes, y un teléfono celular Marca Nokia, Modelo BL-513890 de color blanco y gris, y al adolescente: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), le encontraron en su poder doscientos cincuenta bolívares fuertes, una esclava de color plateado, y una cadena (reventada). Igualmente al día siguiente en horas de la mañana se presento ante la Policía del Estado Táchira se presento el ciudadano J. C. S. N., quien labora como conductor de trasporte de la Línea Rómulo Gallegos, manifestando que en horas de la noche del 09-10-2010 había sido objeto de un robo a mano armada de parte de dos jóvenes quienes lo sometieron a él y a sus pasajeros y los despojaron de pertenencias personas, y dinero en efectivo.
Una vez iniciada la Investigación se practicaron las siguientes diligencias:
Del Acta Policial, de fecha 09 de octubre de 2010, inserta a los folios N° (02 y su vuelto) , suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, donde dejan constancia de las siguientes diligencias: “Siendo las diez y media de la noche reencontraba efectuando patrullaje preventivo a la altura del sector Rómulo Gallegos, calle principal cuando visualizamos dos adolescentes quienes vestían EL PRIMERO: con una franela morada un pantalón de color azul zapatos deportivos de color beige y una gorra de color blanco con negro con el emblema de puma. EL SEGUNDO: un suéter de color blanco con rayas marrones pantalón de color negro zapatos deportivos de color negro con blanco y una gorra blanca con el emblema Niké, que se desplazaban a píe por el sector quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa acelerando su paso motivo por el cual le dimos la voz de alto interviniéndolo policialmente le hicimos saber nuestra sospecha sobre la posesión y el ocultamiento entre sus ropas o adheridos en su cuerpo de objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 COPP se le practicó un registro corporal a los adolescentes, lográndole encontrar al primer adolescente quien ara el momento vestía una franela morada un pantalón color azul zapatos deportivos de color beige y una gorra de color blanca con negro, emblema de PUMA ala altura de la pretina del pantalón un 81) arma de fuego tipo revolver con el gravado SEPRISEV RANGER M.R F-L CAL .38SPL MADE IN ARGENTINA calibre 38 de color gris plomo con empuñadura de material sintético de color negro, con los seriales desvastados en el tambor se pudo visualizar el serial 026, contentivo en el tambor una (1) bala con el gravado CAVIM 38SPL no se encuentra percutirla una (1) concha con el gravado SPECIAL FEDERAL igualmente en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de 310 bolívares fuertes… en el bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular marca NOMA, modelo 2135 con el serial A000000139809C, de color negro con plateado, una pila marca NOKIA, de color blanco con gris, el segundo ciudadano quien esta vestido de sueter de color blanco con rayas marrones pantalón negro zapatos deportivos de color negro con blanco y una gorra blanca con el emblema Niké se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de 250 bolívares fuertes, en diferentes denominaciones, igualmente en el bolsillo izquierdo del pantalón (1) esclava de color plateado que se encuentra reventada (1) cadena de color plateado que se encuentra reventada, le manifestamos a los adolescentes sobre su estado flagrante aclarándole la causa de la detención…donde quedaron identificados como: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien para el momento vestía la franela de color morado un pantalón de color azul zapatos deportivos de color beige y gorra de color blanca, y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien para el momento vestía suéter de color blanco con rayas marrones pantalón de color negro con zapatos deportivos de color negro con blanco y una gorra blanca con el emblema Niké me traslade hasta el departamento SIIPOL para introducir los datos de los adolescentes aprehendidos ante dicho sistema.
De la Denuncia interpuesta por ante la comisaría policial de la Policía del estado Táchira, inserta al folio 3 de las actas procesales, de fecha 10 de octubre de 2010, por el ciudadano S. N. J. C., quien en relación a los hechos manifestó: " vengo a denunciar un atraco, sucedido el día de ayer 09-10-2010 como a las 8:40 de la noche aproximadamente me encontraba manejando la buseta de la línea Rómulo Gallegos, control Nro. 3 estaba subiendo la vía hacia el Terminal por la cuesta del trapiche, específicamente a la altura de la estación se servicio Rómulo Gallegos, de repente un sujeto que estaba al lado mío sacó un revólver y grito en voz alta ESTO ES UN ATRACO me obligo a seguir manejando como venía, éste sujeto me apuntaba con el revólver y a la misma vez a los pasajeros, miro por el espejo retrovisor y veo a otro sujeto despojando las pertenencias de los pasajeros, después de haber robado a los pasajeros el sujeto que me encañona me quitó el efectivo que cargaba (1.000Bs) después se bajaron los dos en la Coca Cola. Es todo".
De la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 10 de octubre de 2010 celebrada por ante la Juez Segunda de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, inserta a los folios 14 al 18 de las actas procesales, en la cual constan la declaración de los imputados quienes en presencia de su abogada defensora declararon lo siguiente: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien declaro: " sobre esa arma yo quiero manifestar que yo trabajo en la construcción y me la conseguí botada en el monte y me la lleve para la casa, de ahí el chamo que también cayó conmigo llegó y le dije que me acompañara para enseñarle el arma a un compañero y nos fuimos, lo del robo que dicen ahí eso es mentira eso no lo hicimos nosotros, nos vinimos en un taxi para la ULA, yo no sabía el valor de caer preso, yo tengo una hermana especial y yo siempre la cuido a ella, soy de buena familia, yo no llegue a hacer eso y con el arma no tenía mucho tiempo apenas una semana, no quiero estar preso, yo quiero seguir estudiando".- y el joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) declaro. "Lo de la pistola pues si el la cargaba, pero el se la encontró trabajando y ayer íbamos subiendo por la ULA íbamos a comprar unos perros y cuando vimos la cava nos pusimos nerviosos porque el tenía eso y nos detuvieron, es todo".
Del Dictamen pericial documentológico Nro. 9700-134-LCT-4983 de fecha 20 de Octubre de 2010, suscrito por el Detective SALAS RAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de las actas procesales practicado a: 1.- Treinta y nueve ejemplares con apariencia de billetes del banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: 1.1 tres (3) billetes de la denominación de veinte bolívares, 1.2 dieciocho (18) billetes de diez bolívares, 1.3. catorce (14) billetes de cinco bolívares, 1.4 Un (1) billetes de cien bolívares fuertes 1.5 Tres (3) billetes de cincuenta bolívares fuertes, Arrojando como CONCLUSIÓN: son AUTENTICOS.
De la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-48953, de fecha 22 de octubre de 2010, suscrito por el detective VIVAS T. JOSE (Tsu) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a: 1.- Un aparato receptor de sonidos denominado comúnmente TELEFONO e-Et-ULAR marca NOKIA, modelo 2135 de color negro. La referida evidencia se encuentra en buen estado de uso y conservación. 2.- Una CADENA de uso preferiblemente masculino, elaborado en metal en forma de tejido de color gris, con un peso de nueve gramos con veintitrés miligramos 3.- Una (1) PULSERA de la denominadas ESCLAVAS, de uso preferiblemente masculino.
Del Auto de fecha 19 de Octubre de 2010 inserta al folio 106 al 107 de las actas procesales, suscrita por la Juez Segunda de Control de la sección Penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, día y hora para la celebración del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS solicitado por el Ministerio Público, de los adolescentes. (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por parte del ciudadano J. C. S. N., (denunciante en la presente causa), y verificada la inasistencia del mencionado ciudadano denunciante, la juez acuerda fijar nuevamente el presente acto para el día 28 de Octubre de 2010, a las 09 de la mañana.
Del Auto de fecha 28 de Octubre de 2010 inserta al folio 155 al 156 de las actas procesales, suscrita por la Juez Segunda de Control de la sección Penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, día y hora para la celebración del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS solicitado por el Ministerio Público, de los adolescentes: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por parte del ciudadano J. C. S. N., (denunciante en la presente causa), y verificada la inasistencia del mencionado ciudadano denunciante.
Del Telegrama emanado del despacho fiscal a nombre de: J. C. S. N., de fecha 29 de Octubre de 2010, inserto al folio 46 de las actas procesales, a los fines de que comparezca a la BREVEDAD POSIBLE por ante ésta oficina a los fines de tratar asunto relacionada con la causa 20F19-323110 donde aparece como víctima.
De la Experticia Nro. 9700-134-LCT-4972 de fecha 02 de Diciembre de 2010, inserta al folio 183 de las actas procesales, suscrita por el Experto EMYLIN MAYIRGA MARTINEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a: A.- UN ARMA DE FUEGO, cuyas características son: Para uso individual, corta por su manipulación según el sistema de mecanismo recibe el nombre de REVOLVER de la marca Ranger del calibre .38 special sin modelo aparente fabricado en Argentina, con acabado superficial de Pavón gris, presenta la inscripción SEPRISEV .- B- Una bala para arma de fuego del calibre 38 marca CAVIM.- C.- Una (1) concha que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre .38 special. Arrojando como conclusión. 1.- El arma de fuego descrita en el texto se encuentra en REGULAR ESTADO.- 2.- Aplicado método de restauración de caracteres borrados en metal al arma de fuego descrita en el texto de la experticia se logro visualizar un serial 0443713, y al ser verificado en el sistema de SIIPOL se constató que dicha arma se encuentra SOLICITADA por el delito de Robo genérico, por la Sub Delegación de Chacao en fecha 01-10-2010, con el expediente H-116.747.-
En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público del análisis de las actas que rielan en la causa se tiene que en efecto los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se investigan por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 Ejusdem, ambos en perjuicio del ciudadano J. C. S. N.; sin embargo, el Ministerio Público hasta la presente fecha no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción para intentar la acción penal toda vez que si bien el Ministerio Público ha solicitado el Reconocimiento en Rueda de Individuos por parte del denunciante, a los fines de corroborar la participación de los imputados antes nombrados en los delitos imputados, el cual hasta la fecha de formular el acto conclusivo no se había logrado practicar por la inasistencia del denunciante, así mismo, constando que el Ministerio Público envió telegrama de citación al ciudadano J. C. S. N., a los fines que compareciera ante la Fiscalía para ser nuevamente entrevistado en relación a los hechos investigados, sin que hasta la presente fecha se haya presentado en la sede Fiscal efectuando igualmente llamadas telefónicas al abonado telefónico que aparece en el cuaderno separado no siendo atendido dicho número por ninguna persona, es por lo que este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 Ejusdem, ambos en perjuicio del ciudadano J. C. S. N.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena notificar a la víctima al ciudadano J. C. S. N.; de la presente decisión; y así se decide.
Finalmente, se ORDENA EL COMISO DE: A.- UN ARMA DE FUEGO, cuyas características son: Para uso individual, corta por su manipulación según el sistema de mecanismo recibe el nombre de REVOLVER de la marca Ranger del calibre .38 Special sin modelo aparente fabricado en Argentina, con acabado superficial de Pavón gris, presenta la inscripción SEPRISEV B.- Una bala para arma de fuego del calibre 38 marca CAVIM. C.- Una (1) concha que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre .38 special. Arrojando como conclusión. 1.- El arma de fuego descrita en el texto se encuentra en REGULAR ESTADO.- 2.- Aplicado método de restauración de caracteres borrados en metal al arma de fuego descrita en el texto de la experticia se logro visualizar un serial 04437B, y al ser verificado en el sistema de SIIPOL se constató que dicha arma se encuentra SOLICITADA por el delito de Robo genérico, por la Sub.- Delegación de Chacao en fecha 01-10-2010, con el expediente H¬116.747.... dichas piezas quedan embaladas y rotuladas con el Nro 4972 de fecha 14/10/2010, quedan depositadas en la sala de objetos recuperados de la Sub.- Delegación San Cristóbal con la planilla de cadena de custodia N° 1476, de fecha 30/01/2010; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente dejándose constancia en el mismo que dicha arma se encuentra solicitada; y así se decide.
Se ordena notificar a la víctima ciudadano J. C. S. N. de la presente decisión.
Finalmente, UNA VEZ FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA REMITIR LA CAUSA EN COPIA CERTIFICADA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, EN LO QUE RESPECTA AL JOVEN (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) QUIEN ADMITIÓ HECHOS Y LA CAUSA EN SU ORIGINAL SERÁ REMITIDA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN RELACIÓN A LOS ADOLESCENTES (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), PARA QUIENES SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, dejando claro que los ofrecidos como otros medios de prueba se admiten únicamente para su exhibición a quienes los suscriben.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); como sanción definitiva LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar de un mes de impuestas y serán asignadas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 10 de Octubre del año 2010, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; por consiguiente, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD A LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, toda vez que el adolescente se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” en espera de materializar las medidas cautelares antes mencionadas, todo en virtud de habérsele impuesto una sanción no privativa de la libertad.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL para los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. C. S. N., y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem; de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: SE ORDENA EL COMISO DE: A.-UN ARMA DE FUEGO, cuyas características son: Para uso individual, corta por su manipulación según el sistema de mecanismo recibe el nombre de REVOLVER de la marca Ranger del calibre .38 Special sin modelo aparente fabricado en Argentina, con acabado superficial de Pavón gris, presenta la inscripción SEPRISEV B.- Una bala para arma de fuego del calibre 38 marca CAVIM. C.- Una (1) concha que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre .38 special. Arrojando como conclusión. 1.- El arma de fuego descrita en el texto se encuentra en REGULAR ESTADO.- 2.- Aplicado método de restauración de caracteres borrados en metal al arma de fuego descrita en el texto de la experticia se logro visualizar un serial 04437B, y al ser verificado en el sistema de SIIPOL se constató que dicha arma se encuentra SOLICITADA por el delito de Robo genérico, por la Sub.- Delegación de Chacao en fecha 01-10-2010, con el expediente H¬116.747.... dichas piezas quedan embaladas y rotuladas con el Nro 4972 de fecha 14/10/2010, quedan depositadas en la sala de objetos recuperados de la Sub.- Delegación San Cristóbal con la planilla de cadena de custodia N° 1476, de fecha 30/01/2010; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente dejándose constancia en el mismo que dicha arma se encuentra solicitada.
SÉPTIMO: Se ordena notificar a la víctima ciudadano JHAN CARLOS SÁNCHEZ NUÑEZ de la presente decisión.
OCTAVO: UNA VEZ FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA REMITIR LA CAUSA EN COPIA CERTIFICADA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, EN LO QUE RESPECTA AL JOVEN (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) QUIEN ADMITIÓ HECHOS Y LA CAUSA EN SU ORIGINAL SERÁ REMITIDA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN RELACIÓN A LOS ADOLESCENTES (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), PARA QUIENES SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.
NOVENO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes veintidós (22) de Febrero del año dos mil once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia y se libró oficio N° 2C-0353/2011 a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armanda Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-
Causa Penal Nº 2C-3059/2.010
MDCSP/dmgr.-
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