REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.

San Cristóbal, martes veintidós (22) de Febrero del año 2.011
200º y 151º

En horas de audiencia del día de hoy, martes veintidós (22) de Febrero del año dos mil once (2.011), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se hizo presente por ante este Juzgado, previa notificación, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud, del escrito presentado por el Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2.011, recibido por este Juzgado en esa misma fecha, en que solicito fijar la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, en relación al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); al respecto el Tribunal fijó la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento para el día de hoy. Seguidamente, la ciudadana Jueza informó a los presentes que la finalidad de la presente Audiencia es imponer al prenombrado adolescente de los motivos de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante acta de fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2011 (folios 88 y 89), en virtud de la evasión indebida al proceso y decidir acerca de la medida de aseguramiento prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, presentes en la sala de audiencias: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación, asistido en este acto por el Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO; la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO y la Secretaria del Tribunal Abogada DILY MARIE GARCÍA ROJAS. Acto seguido, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e hizo del conocimiento del referido imputado que este Tribunal mediante acta de fecha 16 de Febrero del año 2010, lo declaró en Rebeldía y ordenó su ubicación inmediata; por cuanto no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar; así mismo, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se le preguntó si quería declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio ni coacción expuso: “Me mude de dirección, yo vine y ese día pensé que me tocaba con la doctora Glenda Chacón y me mudaba, como a los dos o tres días, mi papá me dijo para viniera a ver que pasó y el defensor me dijo que me tenia que presentar y llegue tarde, es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito que de acuerdo a la Agenda que lleva el Tribunal se fije la celebración de la Audiencia Preliminar, y se le imponga como Medida de Aseguramiento presentarse todos los días hasta la celebración de la audiencia Preliminar, es todo”. De seguidas, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito que de acuerdo a la Agenda que lleva el Tribunal se fije la celebración de la Audiencia Preliminar lo antes posible y dejo a su criterio la medida cautelar que a bien tenga a imponer, tomando en cuenta que el mismo reside lejos de la sede del Tribunal, del mismo, modo solicito se deje sin efecto la declaratoria en Rebeldía que pesa en contra de mi defendido y se libren los oficios respectivos, es todo”. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado; en consecuencia, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); la medida contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir con la siguiente condición: Presentarse el día de la celebración de la Audiencia Preliminar; esto es, el día JUEVES (03) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE A LAS 09:00 A.M, todo por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; declarándose sin lugar el pedimento de la Fiscal, de imponer al adolescente presentaciones todos los días, hasta la celebración de la audiencia Preliminar, por cuanto el adolescente posee residencia lejos de la sede del Tribunal. SEGUNDO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA JUEVES (03) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE A LAS 09:00 A.M, quedando notificadas las partes de la fijación de la Audiencia. TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se dejara sin efecto el día de la Audiencia Preliminar. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes veintidós (22) de Febrero del año 2.011
200º y 151º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para garantizar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a los sucesivos actos del proceso; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
Al folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) de la presente causa, riela acta de fecha 16 de Febrero del año 2011, en la cual este Tribunal entre otros aspectos DECLARÓ EN REBELDIA al imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al ciudadano antes referido, por cuanto el mismo no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ha permanecido evadido del proceso sin causa justificada; sin embargo, el mismo esta dispuesto a resolver su situación jurídica en la presente causa, es por lo que se le impone la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quedando obligado a: Presentarse a la celebración de la Audiencia Preliminar el día JUEVES TRES (03) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE A LAS 09:00 A.M; todo por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así se decide.
Por otro lado, de acuerdo a la agenda llevada por el Tribunal FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA JUEVES TRES (03) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE A LAS 09:00 A.M, quedando notificadas las partes de la fijación de la Audiencia; y así se decide.
Igualmente, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se dejara sin efecto el día de la Audiencia Preliminar; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); la medida contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir con la siguiente condición: Presentarse el día de la celebración de la Audiencia Preliminar; esto es, el día JUEVES (03) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE A LAS 09:00 A.M, todo por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; declarándose sin lugar el pedimento de la Fiscal, de imponer al adolescente presentaciones todos los días, hasta la celebración de la audiencia Preliminar, por cuanto el adolescente posee residencia lejos de la sede del Tribunal.
SEGUNDO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA JUEVES (03) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE A LAS 09:00 A.M, quedando notificadas las partes de la fijación de la Audiencia.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se dejara sin efecto el día de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL







ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL







Causa Penal Nº 2C-2556/2009
MDCSP/dmgr.-