REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes veintiuno (21) de Febrero del año 2.011
200º y 151º

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Rosbella del Rosario Carrero Ovalles
VÍCTIMA: G. A. L. G.
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, lo solicitado y alegado por la Defensora Privada Abogada ROSBELLA DEL ROSARIO CARRERO OVALLES, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio tres (03) riela Acta Policial de fecha 20 de Febrero del año 2011, suscrito por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial Coloncito, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "Siendo las 04:45 horas de la tarde del día de hoy 20/02/2011 encontrándome realizando operativo en la unidad P-689 en compañía del CABO/2DO 2299 JAIMES ORLANDO, … recibimos un reporte por radio del oficial de día de la estación policial el cual nos indicó que nos trasladáramos a la calle 5 donde están el parque, los columpios, frente a la universidad nacional abierta ya que en el sitio se encontraba un ciudadano al cual habían intentado robarle la moto. Al llegar al sitito nos percatamos que había una multitud de ciudadanos los cuales tenían rodeando a un adolescente el cual se encontraba sentado en el piso y recostado en la maya del parque, procedimos a dialogar con un ciudadano G. L., el cual nos indicó que había sido víctima de un intento de robo de su motocicleta MARCA GEFI S JIPO PASEO MODELO AVA 150 COLOR VERDE SERIAL DE CARROCERIA LB2ACKI6261016062, SERIAL DE MOTOR JL162FMJ601700452 el mismo señalando al adolescente como culpable, por tal razón procedimos a dialogar con el adolescente pidiéndole que nos acompañara a la estación de la policía Coloncito, de igual manera se le indicó a la víctima que se trasladara a la estación policial para la respectiva denuncia…el adolescente quedo identificado: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en todo momento se, le respeto su integridad Física, Moral y Psicológica le fueron leídos sus derechos, quedando en calidad de depósito a orden del Dra. ACTRIZ VEGA Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Publico,…”.
Al folio Dos (02) de las actas procesales se encuentra agregado acta de derechos al imputado los cuales le fueron leídos al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio Cinco (05) de las actas procesales se encuentra agregado reseña del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) riela Denuncia de fecha 20 de Febrero del año 2011, rendida por el ciudadano G. L., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial Coloncito, quien expuso: “Yo me encontraba viendo televisión en la casa de mi amigo P., cuando de repente entra mi primo J., y me dice que hay un chamo que se esta robando mi moto, y salimos … mi primo y yo corriendo a ver que era lo que estaba pasando y me di de cuenta que un chamo alto con una camisa de color blanco se esta llevando mi moto, y comenzamos a perseguirlo, el al ver que lo estábamos persiguiendo paró la moto y comenzó a correr yo agarre la moto la prendí y comencé a seguirlo cuando de repente lo vi sentado detrás de un carro frente a los columbios en la calle 5 y yo le dije usted no se va de aquí hasta que no venga la policía y yo me quede con mi amigo P., pendiente de que el chamo no se fuera a ir y mi primo J., se fue en la moto de el para el comando de policía a buscarlos, como a los diez minutos llego la policía y agarraron al chamo y yo me fui para el contando a poner la denuncia…”. A preguntas realizadas el mismo respondió “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos?. CONTESTA: El día de hoy domingo 20-02-2011 en la casa de mi amigo P., en la calle 6 coloncito. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si alguna vez había visto a este señor que le intento robarle su moto?. CONTESTA: no es primera vez que lo veo…”
Al folio siete (07) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 108, de fecha 20 de febrero de 2011, suscrito por el inspector Ali Martínez Quintero, jefe de la Estación Policial Coloncito, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, mediante el cual le informa que por instrucciones de la doctora Astreed Vega, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, quedará en calidad de deposito en esa casa de formación integral a su digno cargo al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 110, de fecha 20 de febrero de 2011, suscrito por el inspector Ali Martínez Quintero, jefe de la Estación Policial Coloncito, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación la Fría Estado Táchira, mediante el cual le solicita su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva practicar Inspección Técnica al siguiente vehículo Marca Geely tipo paseo, modelo Ava, 150 CC, color verde serial de carrocería LB2ACK16261016062, Serial de Motor JL162FMJ601700452E, ya que la mismas guarda relación con la causa penal N° 20F170078201.
Al folio nueve (09) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 111, de fecha 21 de febrero de 2011, suscrito por el inspector Ali Martínez Quintero, jefe de la Estación Policial Coloncito, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación la Fría Estado Táchira, mediante el cual le solicita experticia de seriales al siguiente vehículo Marca Geely tipo paseo, modelo Ava, 150 CC, color verde serial de carrocería LB2ACK16261016062, Serial de Motor JL162FMJ601700452E, ya que la mismas guarda relación con la causa penal N° 20F170078201.
Al folio Diez (10) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 112, de fecha 21 de febrero de 2011, suscrito por el inspector Ali Martínez Quintero, jefe de la Estación Policial Coloncito, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación la Fría Estado Táchira, mediante el cual le solicita experticia de Autenticidad o Falceda al siguiente vehículo Marca Geely tipo paseo, modelo Ava, 150 CC, color verde serial de carrocería LB2ACK16261016062, Serial de Motor JL162FMJ601700452E, ya que la mismas guarda relación con la causa penal N° 20F170078201.
Al folio Once (11) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 113, de fecha 21 de febrero de 2011, suscrito por el inspector Ali Martínez Quintero, jefe de la Estación Policial Coloncito, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación la Fría Estado Táchira, mediante el cual le solicita practicar RECONOCIMIENTO LEGAL, a la evidencia que se describe a continuación: Dos llaves una de color plateado con los dorados de marca KLAUS y otra de color negro con las iniciales DS, las dos de un vehículo tipo moto con las siguientes características Marca Geely tipo paseo, modelo Ava, 150 CC, color verde serial de carrocería LB2ACK16261016062, Serial de Motor JL162FMJ601700452E, ya que la mismas guarda relación con la causa penal N° 20F170078201.
Al folio doce (12) de las actas procesales, datos del efectivo que retiene la moto, de fecha 20 de febrero 2011, funcionario Orlando Jaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.872.203, en la cual deja constancia de la retención de la moto Marca Geely tipo paseo, modelo Ava, 150 CC, color verde serial de carrocería LB2ACK16261016062, Serial de Motor JL162FMJ601700452E, ya que la mismas guarda relación con la causa penal N° 20F170078201.
Al folio trece (13) de las actas procesales, cursa constancia médica realizada al paciente Jesús Joya Rincón, de 16 años de edad, suscrita por la doctora Ingrid Gómez, en la cual deja constancia que no se observa alteración física, ni lesiones aparentes.
Este Tribunal antes de realizar el pronunciamiento correspondiente en lo que concierne a calificar o no la aprehensión del joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como flagrante, decide como punto previo la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensora Privada Abogada ROSBELLA DEL ROSARIO CARRERO OVALLES de la siguiente manera:
En lo que concierne a la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Defensa Privada, en el sentido, que se decrete el sobreseimiento a favor de su defendido, con base a lo previsto en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera relevante hacer del conocimiento de la mencionada profesional del derecho que no es el momento procesal para realizar dicho pedimento, menos aún cuando no existe en autos documentación y/o informes que acrediten la certeza de que su defendido presenta o no algún tipo de perturbación mental, por ende SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO; y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a su pedimento de que se le permita a la defensa consignar el día de mañana y por escrito el informe médico el cual avala tal situación mental, es importante señalar que este es un derecho que le asiste en todo estado y grado del proceso al adolescente imputado de autos, derecho consagrado en el texto fundamental; y así se decide.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Coloncito, por cuanto el mismo presuntamente momentos antes hurtó el vehículo moto ampliamente descrito en autos, propiedad del ciudadano G. A. L. G., quien refiere en su denuncia que él se encontraba viendo televisión en la casa de su amigo P., cuando de repente entra su primo J., y le dice que hay un chamo que se esta robando su moto y salieron, él y su primo corriendo a ver qué era lo que estaba pasando y se dio cuenta que un chamo alto con una camisa de color blanco se estaba llevando su moto, comenzaron a perseguirlo, el al ver que lo estaban persiguiendo paró la moto y comenzó a correr, él agarró su moto la prendió y comenzó a seguirlo cuando de repente lo vio sentado detrás de un carro frente a los columbios en la calle 5 y le dijo que él no se iba de ahí hasta que no llegara la policía; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, fue presentada dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Ministerio Público, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “f”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser las más idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside en el Estado Táchira. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante el Juzgado del Municipio Panamericano del Estado Táchira y cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal; 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización. 4.-Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano G. A. L. G.; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice las medidas cautelares impuestas por este Tribunal; y así se decide.
Del mismo modo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos; así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitada por la Defensora Privada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano G. A. L. G.; SEGUNDO: ORDENA la continuación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice las medidas cautelares impuestas por este Tribunal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE GUARDIA

CAUSA PENAL N° 2C-3204/2011
MDCSP/glaq.-