REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, quince (15) de Febrero del año 2.011
200º y 151º
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica
VÍCTIMA: F. R. G. M.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: Abg. Dily Marie García Rojas
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, lo solicitado y alegado por el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
A los folios tres (03) su vuelto y cuatro (04) de las actas procesales, riela Acta de Procedimiento, de fecha 14 de Febrero de 2011, suscrita por el 1TTE. VWAS PEREZ ENOC, SM1. BAUTISTA JOSÉ, SM/1 JAIMES ALEXIS, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento N°. 13, Comando Regional N°. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por medio de la presente se deja constancia de la siguiente diligencia policial "El día 14 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica anónima en esta unidad, informando que en el sector Boniquea del Valle, dos sujetos armados habían perpetrado un robo de un vehículo tipo moto y que al momento de la huida fueron perseguidos por integrantes de la comunidad, obligando a los sujetos a abandonar la moto y encubrirse en la zona boscosa de donde fueron coaccionados por la comunidad a salir y los tenían retenidos a la fuerza. Inmediatamente fue conformada comisión integrada por tres efectivos al mando del 1TTE. VIVAS PEREZ ENOC, en vehículo militar placas GN-152, con destino al sector antes mencionado, donde se constato la presencia de varias personas de la comunidad que tenían rodeados a dos ciudadanos y una moto, supuestamente el vehículo que había sido hurtado minutos antes e indicando las personas presentes que eran los dos sujetos que habían perpetrado el hurto de la moto, procediendo a trasladar a los ciudadanos y la moto hasta el comando de la Guardia Nacional de la Grita, donde se identifico el vehículo tipo moto, la cual posee las siguientes características: Moto: Marca: Ava, Modelo: León 150 cc, placas AA4T91A, color: Negro, tipo paseo, SIC: LBRSPIKI357890002453, S/M 51-162FM.I89002453, propiedad del ciudadano Yolvan Alberto García Montada, titular de la cedula de identidad Nro. 16.788.444, según Certificado de origen Nro. 094091 e igualmente los ciudadanos fueron identificados como: 01) ADRIÁN RAMON PERNIA…02) Adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)…Posteriormente se realizó llamada telefónica al Sistema de Consulta de Datos del Estado Táchira (SICOPOL) donde fuimos atendidos por el SM12. CARRERO CONTRERAS JOSE, Operador de guardia de mencionado sistema, quien nos informó que el ciudadano de nombre ADRIÁN RAMON PERNIA…se encontraba requerido por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira, según Expediente Penal Nro. 2C-10662, de fecha 23-07-2010 por el delito de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente informó que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no presenta antecedentes penales…”
Al folio cinco (05) de las actas procesales cursa Acta de Denuncia, de fecha 14 de Febrero de 2011, interpuesta por el ciudadano F. R. G. M., por ante la sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento N°. 13, Comando Regional N°. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quien expuso: “Aproximadamente como a las dos horas de la tarde me encontraba en mi casa estaba cargando un camión que lleva verduras, cuando vi que pasaron dos muchachos caminando, yo había dejado la moto como a veinte metros de la casa estacionada hacía arriba y cuando me percaté que los chamos bajaban en la moto, en ese momento me subí a la moto de un amigo de nombre Ismael que estaba ahí y perseguimos a los chamos, aproximadamente a los cuatro kilómetros le gritaba que se pararan, pero no hacían caso, la gente de la comunidad al ver la situación se fueron uniendo en más motos, al verse acorralados la dejaron tirada salieron corriendo y se fueron hacía una zona boscosa, nosotros lo seguimos, los agarramos lo sacamos a la carretera, más o menos como a los veinte minutos llegó la comisión de la guardia nacional los detuvieron…
Al folio seis (06) de las actas procesales riela Acta de Entrevista, de fecha 14 de Febrero de 2011, rendida por el ciudadano Q. P. R. I., por ante la sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento N°. 13, Comando Regional N°. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quien expuso: “Yo estaba en mi casa aproximadamente como a dos kilómetros más debajo de la casa de F., cuando bajaba I., conduciendo una moto y me dijo que a F., le habían robado la moto los dos chamos que iban adelante yo me monte en otra moto con otro vecino y comenzamos a seguirlos, de momento al ver que los estábamos alcanzando dejaron la moto botada y se internaron en el monte, nos bajamos y comenzamos a buscarlos cuando los vimos escondidos y los agarramos, los sacamos hasta la carretera y nos estuvimos ahí hasta que llegaron los guardias, los agarraron los efectivos y los montaron en la patrulla a los dos chamos y después de eso baje al comando a declarar lo que había pasado, es todo.
Al folio siete (07) de las actas procesales riela Acta de Entrevista, de fecha 14 de Febrero de 2011, rendida por el ciudadano T. R. I., por ante la sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento N°. 13, Comando Regional N°. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quien expuso: “Yo estaba en casa del Sr. F., a eso de las dos y media de la tarde más o menos estábamos cargando un camión de verdura porque viajamos, cuando vi que subían dos charros, al momentico bajaban con la moto del Sr. F., ya que el la dejo estacionada más arriba de la casa, como a unos veinte metros, en ese momento al damos cuenta que se la llevaban nos montamos en mi moto y los seguimos aproximadamente como de tres a cuatro kilómetros, la, gente vecina del sector se unió a perseguir a estos charros cuando se dieron cuenta que los estábamos alcanzando dejaron la moto tirada, y se trataron de escapar por una montaña, entonces al estar con nosotros la comunidad los buscaron y los encontramos y los sacamos hasta la carretera, pasaron como veinte minutos a media hora cuando llego la Comisión de la Guardia Nacional y detuvieron a los charros y se los llevaron al comando, por eso baje a declarar porque vi todo lo que paso, es todo.
Al folio nueve (09) de las actas procesales riela Acta de Lectura de Derecho del Imputado del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) de las actas procesales cursa oficio Nro. SIP:349, de fecha 14 de Febrero de 2011, suscrito por el 1TTE Vivas Pérez Enoc, adscrito al por ante la sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento N°. 13, Comando Regional N°. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, dirigido al Médico de Guardia del Hospital Dr. Carlos roa Moreno. La Grita Estado Táchira, a fin de que se le realice la valoración médica al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio trece (13) de las actas procesales riela copia simple del informe médico del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el cual entre otras cosas presenta excoriaciones en la espalda.
Al folio quince (15) de las actas procesales riela solicitud suscrita por el 1TTE Vivas Pérez Enoc, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento N°. 13, Comando Regional N°. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de practicar experticia de autenticidad y falsedad a los documentos de la evidencia encontrada en poder del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio dieciséis (16) de las actas procesales riela ofico N° D/13-3-1-SIP: 355-11, suscrita por el 1TTE Vivas Pérez Enoc, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento N°. 13, Comando Regional N°. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento N°. 13, Comando Regional N°. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por cuanto el mismo presuntamente en compañía de un joven adulto hurtaron el vehículo moto ampliamente descrito en autos, propiedad del ciudadano F. R. G. M., siendo perseguido por el clamor público y por la propia víctima, el cual optó junto con el adulto a internarse en una zona boscosa en la cual fueron ubicados y entregados posteriormente a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano F. R. G. M.; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser tales medidas las más idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, dada la gravedad del presente hecho; en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde habita en el Estado Táchira, la cual será verificada por los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal del Municipio Jáuregui; en tal sentido, una vez se materialice las medidas impuestas, se oficiara a dicho Juzgado a fin deque inicie sus presentaciones, y cada vez que sea citado y/o requerido por el este Tribunal; 3.-Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal. 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; declarando sin lugar el pedimento de la defensa; en el sentido de que se desestime la medida prevista en el literal g del referido artículo; todo por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano F. R. G. M.; y así se decide.
Por otro lado, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice las medidas cautelares impuestas por este Tribunal; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 14 de Febrero del año 2.011, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano F. R. G. M.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano F. R. G. M.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde habita en el Estado Táchira, la cual será verificada por los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal del Municipio Jáuregui; en tal sentido, una vez se materialice las medidas impuestas, se oficiara a dicho Juzgado a fin deque inicie sus presentaciones, y cada vez que sea citado y/o requerido por el este Tribunal; 3.-Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal. 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o para la jurisdicción penal ordinaria; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; declarando sin lugar el pedimento de la defensa; en el sentido de que se desestime la medida prevista en el literal g del referid artículo.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice las medidas cautelares impuestas por este Tribunal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 2C-3201/2011
MDCSP/dmgr.-