REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes quince (15) de Febrero del año dos mil once (2.011)
200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
IMPUTADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: Orden Público
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3001/2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 29 de Octubre del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha 01 de Noviembre del año 2010 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El 07 de Agosto de 2010, aproximadamente a las 7:00 p.m., de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría policial de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, realizaban labores de patrullaje preventivo en la unidad P-596, por el Barrio Colinas, fueron abordados por un ciudadano quien no se quiso identificar, informando que un joven que vestía con gorra color naranja y franela de color negro, tenía en su poder un arma de fuego y que estaba por la calle 7, cerca de una bodega. Procediendo de inmediato a trasladarse al lugar, visualizaron al adolescente, quien se encontraba frente a una bodega, procedieron a bajarse de la unidad e ingresara a la misma, el adolescente imputado arriba identificado arrojo el arma de fuego en medio de un enfriador y la pared, la cual estaba protegida por una reja metálica. Seguidamente procedieron a intervenirlo, policialmente en presencia de la propietaria de la bodega ciudadana F. D. M. J. C, los funcionarios recogieron el arma de fuego con las siguientes características: Un (01) arma que REVÓLVER, calibre 38, de color negro, marca SMITH WETSSON, cacha de de color marrón oscuro, serial de cacha D760534, serial de tambor X6882, sin en el tambor, igualmente se le encontró un bolso terciado de color negro, material de lona, con un dibujo en el frente un PUMA, un bolsillo delantero y uno trasero. Por lo se le puso de manifiesto la causa de su detención. Seguidamente se notifico vía telefónica a la Fiscal de Guardia en Flagrancia, quien apertura la causa Nro. 20F17-0297-10, lo incautado fue remitido al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En fecha 11/08/2010, se ordeno la apertura de la investigación y la práctica de las diligencias útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos”.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas:
DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica del Lugar Nro. 3868, de fecha 18/08/2010, suscrita por los Sub.-Inspector JHON JAIMES y el Detective EXIO RIVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito la incorporación a través de la lectura, al correspondiente debate oral y reservado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicando que es útil y necesaria, porque con la misma se puede determinar el lugar exacto donde ocurrieron los hechos.
EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento de Mecánica Diseño y Comparación Balística Nro. 9700-LCT¬3788-10, de fecha 27/08/2010, practicada por el experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CONTRERAS JULIO CESAR. Quien solicito se cite la experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. Señalando que la presente prueba es necesaria por cuanto fue realizada por el funcionario capacitado para realizar reconocimiento técnico de armas y pertinente porque con ella se demuestra que en efecto las municiones incautadas al adolescente son para arma de fuego.
TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios CABO 2DO C. G., DISTINGUIDO B. Y., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría de Santana Municipio Córdoba del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en fecha 04/05/2007 en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado y nos pueden dar mayor razón de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención y de los objetos que lograron incautarle, por ello es necesaria y pertinente la presencia de los mismos en el Juicio correspondiente. 2.- Declaración de la ciudadana F. D. M. J. C.; A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba, para que el mismo explique como es abordado por el joven a quien detienen y pertinente por cuanto las razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, guarda relación con los hechos narrados.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva para el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Del mismo modo, solicitó se le mantenga al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), las medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 08 de Agosto del año 2010, previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
Igualmente, le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Del mismo modo, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
Finalmente, solicitó que el arma de fuego incautada al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la cual presenta las siguientes características: un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según sistema de mecanismo recibe el nombre de revolver, de la marca Smith & Wesson, del calibre .38 Special, modelo 10-5, fabricado en U.S.A., de acabado superficial pavón negro, a su cuerpo se compone de un cañón el cual tiene una longitud de 105 milímetros, su ánima es estriada, observándose en su parte interna cinco (05) campos y cinco (05) estrías, con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), además del cañón está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura esta última formada por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, parcialmente labrada, con el emblema de la fabrica en ambas piezas, su sistema de persecución consta de muelle, martillo, disparador, percutor y seguro de retroceso libre, su nuez posee seis (06) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presencia un alza labrada y guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, tetón liberador de la nuez serial de orden D760534, el cual se encuentra ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura, la cual se encuentra depositada en la Sala de Objetos recuperados de la Sub.- Delegación de San Cristóbal, con planilla de cadena de custodia N° 1099 de fecha 26-08-2010, que la misma sea remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armanda Nacional a los fines de su destrucción.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Ciudadana Juez solicito con todo respeto que mi defendido sea impuesto de las fórmulas de solución anticipada al proceso y de las alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto el previa conversación sostenida con el mismo me ha manifestado su intención de admitir los hechos, es todo”.
El adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la conciliación, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, ES TODO”.
La Defensora Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de forma libre espontánea y personal, solicitó al Tribunal se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando al Tribunal considere la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la mencionada ley que regula; del mismo modo, se orden el cese de las medidas cautelares, finalmente pido copia del acta levantada en esta audiencia, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 07/08/2010, suscrita por los funcionarios CABO 2DO C. G., DISTINGUIDO B. Y., la cual corre inserta al folio 05 de las actas procesales, en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.
2.- Entrevista, de fecha 01 de Agosto de 2.010, tomada al ciudadano F. D. M. J. C., por ante la Comisaría de Santa ana Municipio Córdoba, Estado Táchira, la cual riela al folio 06 de la actas procesales.
3.- Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 09 de Junio de 2010, suscrita por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público.
4.- Reconocimiento de Mecánica Diseño y Comparación Balística Nro. 9700-LCT¬3788-10, de fecha 27/0 8/2 01 0, practicada por el experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CONTRERAS JULIO CESAR.
5.- Inspección Técnica del Lugar Nro. 3868, de fecha 18/08/2010, suscrita por los Sub.-Inspector JHON JAIMES y el Detective EXIO RIVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- Entrevista, de fecha 20 de Agosto de 2.010, tomada al ciudadano F. D. M. J. C., por ante la Comisaría de Santa ana Municipio Córdoba, Estado Táchira, la cual riela al folio 119 de la actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia de adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva para el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es la más idónea para el caso en cuestión; en tal sentido, se impone como sanción definitiva al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem; todo lo anterior en concordancia con el artículo 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y así se decide.
Por otro lado, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Medida de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 08 de Agosto del año 2010, previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; y así se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL COMISO DE UN ARMA DE FUEGO, un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según sistema de mecanismo recibe el nombre de revolver, de la marca Smith & Wesson, del calibre .38 Special, modelo 10-5, fabricado en U.S.A., de acabado superficial pavón negro, a su cuerpo se compone de un cañón el cual tiene una longitud de 105 milímetros, su ánima es estriada, observándose en su parte interna cinco (05) campos y cinco (05) estrías, con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), además del cañón está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura esta última formada por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, parcialmente labrada, con el emblema de la fabrica en ambas piezas, su sistema de persecución consta de muelle, martillo, disparador, percutor y seguro de retroceso libre, su nuez posee seis (06) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presencia un alza labrada y guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, tetón liberador de la nuez serial de orden D760534, el cual se encuentra ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura, la cual se encuentra depositada en la Sala de Objetos recuperados de la Sub.- Delegación de San Cristóbal, con planilla de cadena de custodia N° 1099 de fecha 26-08-2010, que la misma sea remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armanda Nacional a los fines de su destrucción; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente; así se decide.
Igualmente, SE ORDENA NOTIFICAR a las victimas de la presente decisión.
De igual manera, se acuerda expedir la copias solicitadas por la Defensa, las cuales serán reproducidas a costa de la peticionante y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes de la presente decisión.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción Definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme a lo previsto en el artículo 626 Ejusdem; todo lo anterior en concordancia con el artículo 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente RAY ANTONIO CAMARGO HERRERA, identificado supra, en la Audiencia de Medida de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 08 de Agosto del año 2010, previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
QUINTO: SE ORDENA EL COMISO DE UN ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según sistema de mecanismo recibe el nombre de revolver, de la marca Smith & Wesson, del calibre .38 Special, modelo 10-5, fabricado en U.S.A., de acabado superficial pavón negro, a su cuerpo se compone de un cañón el cual tiene una longitud de 105 milímetros, su ánima es estriada, observándose en su parte interna cinco (05) campos y cinco (05) estrías, con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), además del cañón está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura esta última formada por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, parcialmente labrada, con el emblema de la fabrica en ambas piezas, su sistema de persecución consta de muelle, martillo, disparador, percutor y seguro de retroceso libre, su nuez posee seis (06) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presencia un alza labrada y guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, tetón liberador de la nuez serial de orden D760534, el cual se encuentra ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura, la cual se encuentra depositada en la Sala de Objetos recuperados de la Sub.- Delegación de San Cristóbal, con planilla de cadena de custodia N° 1099 de fecha 26-08-2010, que la misma sea remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armanda Nacional a los fines de su destrucción; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes quince (15) de Febrero del año dos mil once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-










Causa Penal Nº 2C-3001/2010
MDCSP/dmgr.-