REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, lunes catorce (14) de Febrero del año 2.011
200° y 151°
Visto el escrito presentado por el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del os Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Orden Público, este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
El Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de fecha 30 de Enero del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 14 de Febrero del año 2011, narró los hechos de la siguiente manera:
“En fecha 17/03/2010 la ciudadana G. M. CH. V., acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Rubio manifestando lo siguiente: “Resulta ser que yo soy Directora del Liceo y en esa institución acostumbramos en ciertas ocasiones a revisar los bolsos de los alumnos con la finalidad de detectar que los estudiantes llevan al liceo sustancias u objetos ilícitos y así contribuir a su formación como individuos integrales, por ese motivo el día de ayer la profesora N. D. me hizo entrega de un acta en la cual explica que cuando ella estaba practicando la requisa en el tercer año sección "H", al alumno (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), le encontró un chopo dentro del morral y al preguntarle que para qué era eso, el estudiante le respondió que era para asustar a otro pero no le dio más explicaciones y por ello se le quitó y me lo entregó a mí, ese es el motivo por el cual lo traje para esta oficina para entregarlo y que se realicen las investigaciones pertinentes, es todo. Aperturándose en consecuencia la respectiva investigación penal la cual quedó signada bajo el N° 20F26-PA-0033-2010.”
Así mismo, durante la investigación surgieron las siguientes diligencias:
De la Entrevista de fecha 22/03/2010, rendida por la ciudadana L. I. M. J., quien expuso lo siguiente: "Lo que paso que el día martes 16/03/2010, cuando me encontraba en el aula de clases del tercer año sección H, del Liceo Bolivariano las Américas, recibí una información anónima vía telefónica donde me decían que revisara los morrales a los alumnos de la sección antes nombrada que se encuentra conmigo en ese momento, porque supuestamente había una botella de licor en unos de los morrales, por lo cual le informé a la coordinadora del tercer año N. D., acto seguido ella se presentó en el salón de clases y ella procedió en mí presencia a revisar los morrales en el piso, se observó que el alumno de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), sacó algo del morral y se lo introdujo dentro del pantalón, por lo cual la profesora N., le preguntó qué era eso y él no respondió por lo que ella lo revisó y le sacó de la cintura un objeto similar a un arma de fuego de color negro, luego que terminó la profesora de revisar los demás morrales y luego la profesora N., se dirigió a la coordinación con el estudiante donde le levantaron un acta y le citaron el representante, es todo."
Del Acta de Investigación penal de fecha 16/03/2010, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES WUILKAR ALEXANDER DAVILA MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: "Se presenta de manera voluntaria el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).., seguidamente procede a imponerle los derechos..,
Del Memorando Nro 9700-183-961 de fecha 2610712010, suscrito por el funcionado LICDO. JOSE CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio, dejando constancia DE PRACTICAR Reconocimiento Legal a lo mencionado en la planilla de registro…
Del Acta de Investigación Penal de fecha 20/07/2010, suscrito por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN WUILKAR ALEXANDER DAVILA MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Rubio, dejando constancia de la siguiente diligencia policial encontrándome cumpliendo con mis funciones en la sede del despacho se presentó previa boleta de citación el adolescente K. M. T. L.., en la cual expone el adolescente mencionado: "Yo conozco (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que estudiaba en el mismo Liceo donde yo estudio, luego escuche que él se había encontrado un chopo dentro del bolso en el salón de clases y él a los días Galiano me comentó lo que había conseguido, es todo".
De la Entrevista de fecha 27/07/2010, rendida por el adolescente C. J. B. C., quien en consecuencia expone lo siguiente: "Lo que paso fue que un día que me encontraba en el liceo en los ratos libres yo me encontraba en el salón de clases de la sección del tercero "H" y el alumno Galiano me dijo que se había encontrado un chopo, y yo le dije que me enseñara qué era luego me enteré que a él lo habían revisado y se lo habían encontrado”.
Del Reconocimiento Nro 136 de fecha 04/08/2010, suscrito por el funcionario de investigaciones AGENTE 111 WILMER GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos sub.- Delegación Rubio, se deja constancia que el objeto incautado se trata de: UN (01) ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, de las comúnmente denominadas “CHOPO” de uso individual, corta por su manipulación, tipo pistola conformada por dos piezas una donde se ubica la caja de los mecanismos y el disparador conformado por una pieza metálica (gancho), el cual al ser accionado por un resorte que percuta la munición que se aloja en el cañón el cual a su vez se enrosca en la caja de los mecanismos, la pieza se observa cubierta con cinta adhesiva (teipe) color negro y en regular estado de uso y funcionamiento.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del hecho punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; no menos cierto es, que de la experticia efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, se determinó que el arma incautada resultó ser un arma de fuego de fabricación casera (chopo), similar a un revólver, pero sin serlo; no encuadrando en los requerimientos exigidos por la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su Reglamento, para ser considerada como arma de prohibido porte; de lo cual se desprende que el hecho que originó la presente investigación no es típico, como lo afirma la Representación Fiscal; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y así se decide.
Igualmente, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes y una vez firme la presente decisión, se remitirá la causa al Archivo Judicial, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho no es típico.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 2C-3199/20611
MDCSP/dmgr.-