REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes catorce (14) de Febrero del año 2011
200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
IMPUTADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: M. E. S.
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa contra el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana M. E. S.; con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo que fue denunciado en fecha 17 de marzo de 2008, cuando la ciudadana M. E. S., acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de denunciar que el día 15 de marzo de 2008, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), procedió en compañía de otros sujetos a ingresar a su residencia, y sustrajeron un DVD, doscientos sesenta bolívares, dos pares de zapatos deportivos. Cuando la víctima regresó a su residencia se percató de que la hacían faltas estos objetos y después se percató de que se trataban de los ciudadanos ALBERTO, QUINTIN, uno apodado Ratón, Fabiana y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Una vez que localizó a (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) le dijo que si había sido él y sus amigos los que se habían metido a su casa. En esa misma fecha se entrevistó a la madre del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la ciudadana M. D. C. Q., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y esta expuso que en efecto habla dialogado con su hijo y este le había manifestado que se había metido en la residencia de la ciudadana M. E. S., con otras persona y le habían sustraído los objetos que esta señalaba. El adolescente quedó aprehendido y puesto a disposición de las autoridades competentes. En fecha 24 de marzo de 2008, se dio orden de apertura a la investigación a fin de que el Cuerpo de Investigaciones remitiera el resultado de las diligencias ordenadas por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la oportunidad que se notificará la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado. Solicitando el Ministerio Público, para las adolescentes imputadas como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 622 de la mencionada Ley.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público contra el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana M. E. S., e IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación como era su deber; en tal virtud, intenta la conciliación en esta misma audiencia tomando en cuenta que el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, es un hecho punible para los cuales según el Código Penal, no es procedente la privación de la libertad; de conformidad con lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que una vez lograda la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, por el punible de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, conforme lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofreciendo el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como reparación del daño causado a la víctima, así como, la reparación del daño social causado, unas disculpas públicas, de igual forma, se comprometió a no meterse más con la víctima, y a someterse a tres (03) charlas de orientación conductual por lapso de tres (03) meses; conciliación que fuere aceptada por la víctima, en los términos expuestos por el imputado.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión de hechos delictivos y lograr que reflexione sobre su conducta y la mejore, aunado a ello la circunstancia, que se trata un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el imputado no representa una sanción penal sino la reparación a la víctimas del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el imputado experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), deberán asistir a tres (03) charlas de orientación de la conducta por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, debiendo asistir a la primera charla el día miércoles dieciséis (16) de Febrero del año 2011, a las 08:00 horas de la mañana, a tal efecto, en el Acta de la Audiencia Preliminar se le hizo entrega de la respectivas boleta de citación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana M. E. S.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el imputado adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima M. E. S., en los siguientes términos: El adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), pidió disculpas públicas a la víctima la ciudadana M. E. S.; de igual forma, se comprometió a someterse a tres (03) charlas de orientación conductual por lapso de tres (03) meses, conforme lo prevé el parágrafo primero del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las tres charlas de orientación conductual las más idóneas para la reparación social del daño causado; fijándole el Tribunal el día miércoles dieciséis (16) de Febrero del año 2011, a las 08:00 horas de la mañana, para que asista a la primera charla de orientación conductual; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 de la referida ley que regula la materia.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, hasta tanto el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); cumpla con la obligación de asistir a tres (03) charlas de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo por la presunta comisión del punible de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana M. E. S., ampliamente identificado, haciéndole saber al mencionado ciudadano, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
CUARTO: Se le advierte al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL





En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.



























Causa Penal: 2C-2287/2008
MDCSP/dmgr.-