REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, viernes once (11) de Febrero del año 2.011
200° y 151°
Visto el escrito presentado por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del os Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES, en perjuicio del adolescente M. A. D. M., este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de fecha 09 de Febrero del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 10 de Febrero del año 2011, narró los hechos de la siguiente manera:
“El día 11 de Octubre de 2010, se presentó por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira, el adolescente M. A. D. ,M., para denunciar: vengo a denunciar a un adolescente, supuestamente se llama (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el vive por donde yo estudio, el día 07 de este mes como a las 12:30 después de salir de clases, yo me encontraba en la esquina donde esta el Banco Mercantil con unas amigas hablando, yo estaba descuidado cuando llegó (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y me pegó una cachetada con la mano abierta y me dijo no lo quiero ver, y yo no me iba a dejar que me humillara y nos dimos golpes, y nos caímos al suelo pero como el andaba como con cinco muchachos mas adolescentes y entre todos me agarraron y me golpearon, ellos después que me golpearon agarraron y se fueron, yo me levanté para irme pero me acorde que mi teléfono lo tenía un amigo y me regresé a buscarlo yo estaba de espalda cuando mi amigo me estaba entregando el teléfono llegó nuevamente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y me dio otro golpe con el teléfono que él tenía en las manos, me pegó en la nariz y en la cara ahí nos volvimos a agarrar a pelear pero había gente y nos separaron y el agarró y se fue”
Así mismo, durante la investigación surgieron las siguientes diligencias:
1.- Denuncia interpuesta por el adolescente: M. A. D. M. por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público en el Estado Táchira, de fecha 11-10-2010, quien en relación a los hechos manifestó: "Vengo a denunciar aun adolescente, supuestamente se llama (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el vive por donde yo estudio, el día jueves 07 de este mes como a las 12.30 después de salir de clases, yo me encontraba en la esquina donde esta el Banco Mercantil con unas amigas hablando yo estaba descuidado cuando llegó (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y me pegó una cachetada con la mano abierta y me dijo no lo quiero ver y yo no me iba a dejar que me humillara y nos dimos golpes, y nos caímos al suelo, pero con el andaba como cinco muchachos más adolescentes y entre todos me agarraron y me golpearon, ellos después que me golpearon agarraron y se fueron, yo me levante para irme pero me acorde que mi teléfono lo tenía un amigo me regrese a buscarlo yo estaba de espalda cuando mi amigo me estaba entregando el teléfono llego nuevamente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y me dio otro golpe con el teléfono que el tenía en la manos, me pegó en la nariz y en la cara ahí nos volvimos agarrar a pelar pero había gente y nos separaron y el agarró y se fue, es todo".-
2.- Reconocimiento médico legal Nro. 9700-164-5270 de fecha 13 de Octubre de 2010, suscrito por el Dr. MIGUEL PINTO, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente: M. A. D. M., el cual refiere: “AL EXAMEN MEDICO DEL DIA DE HOY NO SE APRECIAN LESIONES TRAUMÁTICAS QUE AMERITEN ASISTENCIA MÉDICA”.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se le aperturo una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (LESIONES), en perjuicio del adolescente M. A. D. M.; no menos cierto que del resultado del informe médico practicado al denunciante, no se aprecian lesiones traumáticas que ameriten asistencia médica, a pesar de que la víctima refiere haber sufrido lesiones en la cara, brazo, nariz, costilla y cadera, razón por la cual considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no constituye delito alguno tipificado en la norma penal; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico.
Notifíquese a las partes.
Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 2C-3198/2011
MDCSP/dmgr.-