REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes primero (01) de Febrero del año 2.011
200º y 151º

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Alexis Cáceres Paz
VÍCTIMA: Estado Venezolano
Orden Público
La Cosa Pública
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: Abg. Dily Marie García Rojas

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, lo solicitado y alegado por el Defensor Privado Abogado ALEXIS CÁCERES PAZ, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
A los folios del tres (03) al cinco (05) de las actas procesales riela Acta de Investigación Policial, de fecha 31 de Enero de 2.011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas expusieron que siendo las seis de la mañana, se conformó comisión a fin de dar cumplimiento a la orden de Allanamiento sin número, emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la siguiente dirección: Barrio San Josecito, sector B, calle principal, casa de un solo nivel, con su frente de pared de color blanco, portón de color azul, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira. Una vez en el referido sector procedieron a pedir la colaboración a dos ciudadanos que le sirvieran de testigos, quienes quedaron identificados como W.J.H.R. y M.R.G. Una vez en la citada vivienda, se procedió a tocar las puertas del inmueble siendo atendido por un ciudadano, quien indicó que no abriría el portón que da acceso a la vivienda y al mismo tiempo emprendió veloz carrera al interior del inmueble, en vista de dicha acción procedieron hacer uso de la fuerza pública, con la finalidad de ingresar y practicar la respectiva visita domiciliaria. Seguidamente en el interior de la citada vivienda y luego de haberse identificado como funcionarios, fueron atendidos por un ciudadano que intentó darse a la fuga para el momento de su ingreso, siendo ubicado al final de la casa conjuntamente con un ciudadano y una ciudadana, quienes tomaron una actitud grosera y agresiva en contra de la comisión, utilizado para tal fin objetos contundentes, así como puños de las manos y los pies, contra los funcionarios actuantes y al mismo tiempo tratando de desarmarlos, motivo por el cual y por resguardo tanto dichos ciudadanos y la de los funcionarios, procedieron a neutralizarlos colocándoles esposas, en sus respectivas manos, quedando identificados como FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ GOMEZ, LUIS ENRIQUE AVENDAÑO GODOY (adultos) Y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (adolescente). Seguidamente se procedió a leer la respectiva orden de allanamiento del Juzgado de Control Número Uno del Circuito Judicial del Estado Táchira en presencia de los testigos, manifestando el primer ciudadano ser el propietario del inmueble, porque procedieron junto con los testigos al registro de la vivienda, lograron localizar en el segundo cuarto que funge como domicilio, ubicado a mano izquierda de la entrada principal, específicamente en el closet de dicho dormitorio, se localizo un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético color negro atado en su extremo por torsión manual, contentivo de catorce (14) envoltorio elaborados en material sintético tipo cebollita color negro atado en su único extremo con hilo, contentivo de una sustancia de olor penetrante de presunta droga, de igual manera se localizo una caja elaborada en plástico de color blanco con etiqueta verde contentivo de treinta y nueve (39) balas calibre 9mm sin percutir; procediendo a efectuar a fijar fotográficamente y colectar dicha evidencia, para su respectiva experticia de rigor, de igual forma en la misma habitación se localizo cinco (05) teléfonos celulares de lo cuales. 1.-Un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9000, color negro, serial L5ARBT70UW, con su respectiva batería, tarjeta son card número 895804320002168020. 2.- Un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9530, color negro, serial L6ARBW70CW, con su respectiva batería, tarjeta sin card número 8958060001035505961. 3.- Un teléfono celular marca Motorola, modelo V3, color negro, serial número IHDT56HJ1, con su respectiva batería, tarjeta sin card numero 8958060001210654766. 4.- Un teléfono celular marca LG, MODELO LG-MD6100, color gris, serial 809CYWC0077425, con su respetiva batería. Una vez localizadas dichas evidencias y resguardadas las mismas y siendo las 07:30 horas de la mañana, se procedió a informar a los referidos ciudadanos de su detención. De igual manera en el momento de la revisión se localizaron en el estacionamiento de la vivienda dos vehículos con las siguientes características: 1.- Vehículo marca Toyota, modelo Runner, año 2007, color beige, serial de carrocería JTEBU17RO78084321, placa AA149WD, 2.- Vehículo marca Toyota, modelo Terios, año 2008, color azul, serial de carrocería 8XAJ210G089509150, placa AA211FD. Una finalizada dicha inspección se traslado a los ciudadanos y a la adolescente, donde la adolescente fue traslada a la Casa de formación Integral Wilpia Flores de Centeno, a la orden de la Fiscalía.
A los folios del seis (06) al ocho (08) de las actas procesales cursa Autorización Judicial de Allanamiento, de fecha 26 de Enero de 2011, suscrita por el Abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, Juez de Primera en Función de Control Número 1, mediante el cual autoriza la visita domiciliaria a una casa de un nivel, su frente de pared de color blanco, portón de color azul, casa S/N, calle principal, sector “B”, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira. 2.- casa de dos niveles, con su frente de pared de color verde, puerta de color blanca, casa S/N, calle los Alticos, sector “B”, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira.
Al folio diez (10) de las actas procesales riela copia simple del acta de visita domiciliaria, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de la detención de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y de la evidencia encontrada en el lugar donde reside la adolescente.
Al folio once (11) de las actas procesales cursa Inspección, de fecha 31 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: SAN JOSECITO, SECTOR B, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO TORBES ESTADO TÁCHIRA.
Al folios doce (12) de las actas procesales riela declaración del ciudadano H.W. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Bueno yo iba bajando para el trabajo y entonces unos funcionarios que se identificaron como del CICPC y me solicitaron el favor de ser testigos en un allanamiento que iba a realizar por ahí, venía bajando de mi casa por la dirección antes indicada…y entonces entramos a la casa y entonces en un closet de unas de las habitaciones de la casa, dentro de unos zapatos de color negro estaba una bolsa plástica de color negro y dentro de esa bolsa habían varios envoltorios tipo cebollita con presunta droga y estaban dentro de una caja dentro del mismo closet, una caja de balas y también decomisaron cinco celulares, entonces detuvieron a tres personas que estaban dentro de la casa donde estaba el allanamiento, dos muchachos y una muchacha menor de edad…”
Al folios trece (13) de las actas procesales riela declaración del ciudadano M. G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Bueno yo venía de mi casa e iba para el trabajo y entonces unos funcionarios que se identificaron como del CICPC me solicitaron el favor de ser testigo en un allanamiento que iban a realizar por ahí por donde yo venía bajando y entonces entramos a la casa y entonces en un closet de unas de las habitaciones de la casa, dentro de unos zapatos de color negro estaba una bolsa plástica de color negro y dentro de esa bolsa habían varios envoltorios tipo cebollita con presunta droga y estaban dentro de una caja dentro del mismo closet, una caja de balas y también decomisaron cinco celulares, entonces detuvieron a tres personas que estaban dentro de la casa donde estaba el allanamiento, dos muchachos y una muchacha menor de edad…”.
Al folio dieciocho (18) de las actas procesales riela Acta de Derechos del Imputado, de fecha 31 de Enero de 2.011, realizada a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio veinte (20) de las actas procesales riela oficio Nro. 9700-032-003, de fecha 31 de Enero de 2.011, suscrito por el Licenciado Kenie Escalante Torres, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de la Unidad Especial Contra la Extorsión y Secuestro, a fin de practicar la Experticia de Orientación, Pesaje y Certeza a la evidencia encontrada en el lugar donde se encontraba la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio veintiuno (21) de las actas procesales riela Registro de Cadena de Custodia reevidencia Físicas.
Al folio veintidós (22) de las actas procesales riela oficio Nro. 9700-032-004, de fecha 31 de Enero de 2.011, suscrito por el Licenciado Kenie Escalante Torres, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de la Unidad Especial Contra la Extorsión y Secuestro, a fin de practicar la Experticia de Química a la evidencia incautada, en el lugar donde se encontraba la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio veintitrés (23) de las actas procesales riela oficio Nro. 9700-032-005, de fecha 31 de Enero de 2.011, suscrito por el Licenciado Kenie Escalante Torres, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de la Unidad Especial Contra la Extorsión y Secuestro, a fin de practicar la Experticia de Seriales a la evidencia incautada, en el lugar donde se encontraba la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio veinticuatro (24) de las actas procesales riela oficio Nro. 9700-032-006, de fecha 31 de Enero de 2.011, suscrito por el Licenciado Kenie Escalante Torres, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de la Unidad Especial Contra la Extorsión y Secuestro, a fin de practicar la Experticia de Barrido a los vehículos incautados, en el lugar donde se encontraba la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio veinticinco (25) de las actas procesales riela oficio Nro. 9700-032-007, de fecha 31 de Enero de 2.011, suscrito por el Licenciado Kenie Escalante Torres, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de la Unidad Especial Contra la Extorsión y Secuestro, a fin de practicar la Experticia de Reconocimiento Médico Legal a las balas y los celulares incautados en el lugar donde se encontraba la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio veintiséis (26) de las actas procesales riela oficio Nro. 9700-032-008, de fecha 31 de Enero de 2.011, suscrito por el Licenciado Kenie Escalante Torres, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de la Unidad Especial Contra la Extorsión y Secuestro, a fin de practicar la Experticia de Reconocimiento Técnico y Transcripción de Contenido (relación de llamadas entrantes y salientes, relación de mensajes entrantes y salientes, telefónico) a los celulares incautados en el lugar donde se encontraba la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio veintisiete (27) de las actas procesales riela oficio Nro. 9700-032-009, de fecha 31 de Enero de 2.011, suscrito por el Licenciado Kenie Escalante Torres, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de la Unidad Especial Contra la Extorsión y Secuestro, a fin de practicar la Experticia Toxicológica a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio veintiocho (28) de las actas procesales riela oficio Nro. 9700-302-077, de fecha 31 de Enero de 2.011, suscrito por el Licenciado Kenie Escalante Torres, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de Medicatura Forense, a fin de practicar Reconocimiento Médico Legal a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio treinta y dos (32) de las actas procesales riela Oficio 9700-134-LCT-061-11, de fecha 31 de Enero de 2.011, suscrito por la Farmaceuta Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual remite: CATORCE (14) ENVOLTORIOS, confeccionado a manera de cebolla, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo del mismo color, contentivos de POLVO DE COLOR BEIGE, con peso bruto de QUINCE (15) GRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA (290) MILIGRAMOS (B.JADEVER), la cual se comprobó que se trata de COCAINA BASE.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto la adolescente investigada (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Unidad Especial contra Extorsión y Secuestro, en compañía de dos ciudadanos adultos, en momentos en que los funcionarios se encontraban efectuando un allanamiento autorizado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la siguiente dirección: Barrio San Josecito, sector B, calle principal, casa de un solo nivel, con su frente de pared de color blanco, portón de color azul, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira; lugar donde reside la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), toda vez que la joven presuntamente al ingresar los funcionarios a la mencionada vivienda tomó una actitud grosera y agresiva en contra de la comisión, utilizado para tal fin objetos contundentes, así como puños de las manos y los pies, contra los funcionarios actuantes y al mismo tiempo tratando de desarmarlos, motivo por el cual y por resguardo tanto dichos ciudadanos y la de los funcionarios, los efectivos procedieron a neutralizarlos colocándoles esposas, en sus respectivas manos, igualmente, en presencia de testigos procedieron al registro de la vivienda, lograron localizar en el segundo cuarto que funge como domicilio, ubicado a mano izquierda de la entrada principal, específicamente en el closet de dicho dormitorio, se localizo un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético color negro atado en su extremo por torsión manual, contentivo de catorce (14) envoltorio elaborados en material sintético tipo cebollita color negro atado en su único extremo con hilo, contentivo de una sustancia de olor penetrante de presunta droga, de igual manera se localizo una caja elaborada en plástico de color blanco con etiqueta verde contentivo de treinta y nueve (39) balas calibre 9mm sin percutir; procediendo a efectuar a fijar fotográficamente y colectar dicha evidencia, para su respectiva experticia de rigor, de igual forma en la misma habitación se localizo cinco (05) teléfonos celulares de lo cuales. 1.-Un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9000, color negro, serial L5ARBT70UW, con su respectiva batería, tarjeta son card número 895804320002168020. 2.- Un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9530, color negro, serial L6ARBW70CW, con su respectiva batería, tarjeta sin card número 8958060001035505961. 3.- Un teléfono celular marca Motorola, modelo V3, color negro, serial número IHDT56HJ1, con su respectiva batería, tarjeta sin card numero 8958060001210654766. 4.- Un teléfono celular marca LG, MODELO LG-MD6100, color gris, serial 809CYWC0077425, con su respetiva batería. Una vez localizadas dichas evidencias y resguardadas las mismas y siendo las 07:30 horas de la mañana, se procedió a informar a los referidos ciudadanos de su detención. De igual manera en el momento de la revisión se localizaron en el estacionamiento de la vivienda dos vehículos con las siguientes características: 1.- Vehículo marca Toyota, modelo Runner, año 2007, color beige, serial de carrocería JTEBU17RO78084321, placa AA149WD, 2.- Vehículo marca Toyota, modelo Terios, año 2008, color azul, serial de carrocería 8XAJ210G089509150, placa AA211FD; siendo detenida y puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente; así mismo, la sustancia incautada en el procedimiento arrojó un peso bruto de QUINCE (15) GRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA (290) MILIGRAMOS (B.JADEVER), la cual se comprobó que se trata de COCAINA BASE; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, fue presentada dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Ministerio Público, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a la adolescente imputada (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser las más idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, dada la gravedad del hecho y los objetos presuntamente incautados, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, preferiblemente un familia, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, la cual será verificada por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada y/o requerida; 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; y así se decide.
Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, al Director de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores Centeno”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos; y así se decide.

Por otro lado, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con el objeto de informar que la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, permanecerá recluida preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice las medidas cautelares impuestas por este Tribunal; y así se decide.
Del mismo modo, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL HOSPITAL CENTRAL “DR. JOSÉ MARÍA VARGAS”, a fin de que la joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, sea atendida en el área de Ginecología y Obstetricia, toda vez que la joven manifestó encontrarse en estado de gravidez, declarándose con lugar el pedimento de la defensa; por consiguiente se ordena librar el traslado correspondiente, para el día miércoles 02 de Febrero del año 2011, a las 08: 00 horas de la mañana; y así se decide.
Por otro lado, SE ORDENA PRACTICA DE UN RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FÍSICO) A LA ADOLESCENTE (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, por cuando la misma manifestó haber sido golpeada por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resultó detenida; a tal efecto, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE, así como, BOLETA DE TRASLADO, con la finalidad que sea examinada por un Médico Forense y determine si la misma presenta o no algún tipo de lesión; por ende se ordena librar boleta de traslado para el día miércoles 02 de Febrero del año 2011, a las 02: 00 horas de la tarde; y así se decide.
De la misma manera, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, con la finalidad de solicitar custodia policial para que cuide y vigile durante el tiempo necesario a la joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, en los traslados a realizarse el día 02 de febrero del año 2011; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día lunes 31 de Enero del año 2.011, en la aprehensión de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, preferiblemente un familia, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, la cual será verificada por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada y/o requerida; 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con el objeto de informar que la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, permanecerá recluida preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice las medidas cautelares impuestas por este Tribunal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, al Director de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores Centeno”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
SEXTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL HOSPITAL CENTRAL “DR. JOSÉ MARÍA VARGAS”, a fin de que la joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, sea atendida en el área de Ginecología y Obstetricia, toda vez que la joven manifestó encontrarse en estado de gravidez, declarándose con lugar el pedimento de la defensa; por consiguiente se ordena librar el traslado correspondiente, para el día miércoles 02 de Febrero del año 2011, a las 08: 00 horas de la mañana.
SEPTIMO: SE ORDENA PRACTICA DE UN RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FÍSICO) A LA ADOLESCENTE (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, por cuando la misma manifestó haber sido golpeada por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resultó detenida; a tal efecto, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE, así como, BOLETA DE TRASLADO, con la finalidad que sea examinada por un Médico Forense y determine si la misma presenta o no algún tipo de lesión; por ende se ordena librar boleta de traslado para el día miércoles 02 de Febrero del año 2011, a las 02: 00 horas de la tarde.
OCTAVO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, con la finalidad de solicitar custodia policial para que cuide y vigile durante el tiempo necesario a la joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, en los traslados a realizarse el día 02 de febrero del año 2011.
NOVENO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
DÉCIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DEL TRIBUNAL







En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.







CAUSA PENAL N° 2C-3178/2011
MDCSP/dmgr.-