IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA PENAL Nº 2JM- SP22-P-2009-000036

JUEZ PRESIDENTE:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

ACUSADO:
PABLO EMILIO BOADA MUÑOZ (M.C.S)

DEFENSOR PÚBLICO PENAL:
ABG. LOREDANA MORENO

FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MAYTHEM PINEDA

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 2JM- SP22-P-2009-000036, seguido contra el ciudadano acusado PABLO EMILIO BOADA MUÑOZ , venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.983.199, nacido en fecha 17-09-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en calle Carabobo Sacrita, edificio Marydos, conserjería, Puerto Cabello Estado Carabobo, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVASOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte parte in fine , en relación con el articulo 374 ordinal 1° todos del Código Penal, en perjuicio del los niños ciudadanos KST y KPBT, se omite identidad por disposición legal; en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal:

II
HECHO IMPUTADO

Indica el Ministerio Público que en fecha 03-06-08, denuncio la ciudadana Perdomo Sandra Liliana, que su pareja Pablo Emilio Boada, abusó sexualmente su hijo K.E.S.T. (omisión por disposición de la ley), de 10 años de edad, dentro de su residencia restregando su miembro sexual sobre las nalgas del niño y amenazándolo para que no contara lo sucedido a su mamá, Igualmente refiere que la niña K.P.B.T (omisión por disposición de la ley), de 06 años de edad, manifestó que su papá Pablo Emilio Boada le toco su totona y le dijo que eso era de el.


III
ANTECEDENTES

En fecha 09 de febrero de 2011 se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio de la causa 8C-10320-2009 por parte del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en contra del Ciudadano PABLO EMILIO BOADA MUÑOZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVASOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte parte in fine , en relación con el articulo 374 ordinal 1° todos del Código Penal, en perjuicio del los niños ciudadanos KST y KPBT, se omite identidad por disposición legal.

En fecha 21 de febrero de 2011 se recibe la causa por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de asunto nuevo, del Tribunal Cuarto de Control, se sigue por el Delito de PABLO EMILIO BOADA MUÑOZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVASOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte parte in fine , en relación con el articulo 374 ordinal 1° todos del Código Penal, en perjuicio del los niños ciudadanos KST y KPBT, se omite identidad por disposición legal.

En fecha 22 de febrero de 2011, se le da entrada por parte del Tribunal Segundo de Juicio, a la presente causa signada con el número 2JM-SJ22-P-2009-000036, Fijándose para el día 14 de marzo de 2011, la realización de juicio oral y reservado.

En fecha 16 de septiembre de 2011, se avoca este tribunal al conocimiento de la causa, fijándose el Juicio Oral para el para el día 03 de septiembre de 2011. Este se no inicia el día y la hora señalada por incomparecencia del acusado; fijándose nuevamente el acto para el día 26 de octubre de 2011, fecha en la cual se no inicia por incomparecencia del acusado, fijándose nuevamente el acto para el día 23 de noviembre 2011, fecha en que se da inicio al Juicio Oral.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público se realizó en de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintitrés (23) día del mes de Noviembre del año dos mil once (2011), en la causa Penal Nº 2JM- SJ22-P-2010-000036, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado PABLO EMILIO BOADA MUÑOZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 374, numeral 1 ejusdem, en perjuicio de los niños K.P.B.T. y K.E.S.T. El Juez , luego de las formalidades de ley, le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado MÉLIDA CARRILLO RIVAS, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 03-06-2008; cometidos por el ciudadano PABLO EMILIO BOADA MUÑOZ, los cuales encuadran dentro del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 374, numeral 1 ejusdem, en perjuicio de los niños K.P.B.T. y K.E.S.T., circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Reservado, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectiva. En la oportunidad de sus alegatos de apertura la Defensora Pública Penal Abogado LOREDANA MORENO DE DUQUE expresó: “Estamos aquí para determinar si los hechos narrados por la representante fiscal si ocurrieron o no, a mi representado tienen que verlo como inocente ya que así lo establecen los tratados internacionales y las leyes venezolanas, mi defendido pudo haberse acogido al procedimiento especial de los hechos para la rebaja de ley en el desarrollo de la audiencia preliminar, sin embargo se vino a un juicio ya que es inocente, es en el transcurso del debate probatorio que se demostrará su inocencia, solicitando desde ya que mientras exista la duda razonable y se mantenga incólume el principio de presunción de inocencia, solicito se dicte la correspondiente sentencia absolutoria, es todo”.

En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:

Testimonio de los Ciudadanos K.P.B.T., de 9 años de edad, víctima de autos. KS.S.T., titular de la cédula de identidad N° V.-27.815.826, de 14 años, víctima de autos. SANDRA LILIANA TRIANA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.675.456. Documentales consistentes en: 1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 25 de fecha 13-03-01, perteneciente a la niña KPBT. 2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 491 de fecha 7-04-2003 perteneciente a la niña KSST. 3. Inspección del sitio del suceso N° 3322 de fecha 27-06-08, inserta al folio 14 de las presentes actuaciones.

En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

El Ministerio Público expresó que “Durante el desarrollo de las audiencias por parte del ministerio publico se denota un problema clave de la familia oímos a los niños a la madre y a la acusado, el delito de actos lascivos es muy difícil de probar para el ministerio publico, sin embargo el se aprovecho de que la madre esta enferma esas circunstancias fueron aprovechados por este ciudadano la niña con 9 años narra de igual manera a la Fiscalía y a la madre tal cual como la niña los narra, en algún momento en los cuales el vivía con ella y el mismo lo ratifica en una de esas el acusado aprovecho para tocar a la niña y de hecho la niña los narra en juicio, por un lado el hoy adolescente K.E También fue victima de el que el no decía nada porque el lo amenazaba con matarlo y el adolescente cansado de lo ocurrido por este señor y el señor marino que no se logro identificar y denuncio y vuelve y lo narra en juicio oral y publico en base a estos alegatos solicito sentencia absolutoria y que se mantenga la medida es todo.

En sus conclusiones la defensa indicó “Terminado el debate oral y publico esta defensa observa contradicciones en el audiencia del 01- 12- 2011, se observa contradicciones entre la madre y los niños ya que la niña menor contesta que ella no vive con la padre que lo ve en casa de su abuela y el adolescente el menor manifestó que el señor mi defendido no tiene culpa si no el señor marino y las contradicciones de la madre quien dijo que nunca veía nada que sufre de epilepsia e invocando el principio de duda razonable esta defensa con todo respeto ciudadano juez le solicita una sentencia absolutoria”.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema en general, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.

Al respecto, las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano; en ella infieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. En tal sentido señala Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulado del Maestro Rivera Morales respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

A. Declaración de la víctima Ciudadana K.P.B.T., de 9 años de edad, víctima de autos, la que expuso: “Yo me fui a bañar y como estaban pasando unas comiquitas, yo me acosté con él y el me tocó las partes intimas , mi papá me tocó las partes intimas… yo estaba en la cama viendo unas comiquitas… yo estaba acostada y me tocó las partes intimas sobre la ropa… eso pasó una sola vez… a mi tío le pasó algo fue con marino, el hermano de mi mamá... Marino le bajó la ropa a mi hermano.. mi hermano es el que sabe lo que pasó con mi papá… se deja constancia que la niña señala su área genital al describir como su padre le tocaba sus partes íntimas, yo no vivo con mi papá… desde hace años el no vive con nosotros… yo mas nada los vi en la casa de la abuela cuando nos llevó los últiles y la ropa de los estrenos… después lo vi aquí… yo lo veían antes de cada rato pero después que mi mamá peleó con él yo no lo vi mas… a, el me llevó una sola vez los estrenos esta vez no se si me va a llevar los estrenos… el se portaba bien, pero solo se portó mal cuando me tocó las partes intimas… no se si lo hizo con cariño o lo hizo así… solo lo hizo esa vez… yo me estaba por vestime porque me iba a vestir y el me dijo esa cosita va a ser para mi, yo salí corriendo y le dije a mi mamá… después que le dije a mi mamá mi mamá lo regaño y puso la denuncia, es todo”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación, pese a ofrecer datos mas allá de los ventilados en el presente juicio, hecho claramente comprensible por tratarse de la víctima quien puede padecer de estrés postraumático consecuencia de lo vivido, dada la condición de niñez y por ende sujeto vulnerable le da carácter de certeza a su deposición; en todo caso afirma las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cuales se desarrollaron los hechos así como las circunstancias ventiladas en juicio; Es concordante con la declaración del Ciudadano K.S.S.T. víctima de autos la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un delito consistente en tocamientos por parte del sujeto activo el cual afirma se trata del acusado PABLO EMILIO BOADA MUÑOZ, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en los términos expuestos.

B. Declaración de la víctima Ciudadano K.S.S.T. el cual expuso: “Eso fue hace como tres o cuatro años, empezó porque mi mamá eras de una cooperativa de ropa interior, mi hermanita ese día no tenia clases yo me quedé también, el me intentó violar, fue como tres veces, después mi mamá nos preguntó, nos llevaron varias veces, el no vino una vez, después que no había juez, la primera vez me dijo que me bajara los pantalones, en eso tiempo mi mamá estaba enferma, se la pasaba como dormida, como si la sedaran, de vez en cuando se despertaba, ella sufría de epilepsia y le dijeron que ella tenia sobredosis de pastilla, y era él y un tío de nosotros que se la daban, ese señor es mi padrastro, se llamo Pablo Emilio Boada Muñoz… El me hizo un intento de violación… Lo que pasó el me lo hizo, quiero dejar claro que fue un intento de violación, el primero me decía que no lo contara a mi mamá y e decía que cuando yo tuviera mi mujer así era que yo le tenía que hacer… que yo le tenía que decir que se bajara los pantalones y se lo mostrara, yo le decías que eso no lo hacían los hombres, a mi eso no me gusta… el se me acostó encima mío con ropa pero después se bajó y después me dijo que si contaba mataba la mamá (EL Tribunal deja constancia que el adolescente declarante hizo alusión a un movimiento cortando su cuello)… el tenía ropa pero el me bajó la ropa, me acostó en una cama… en la segunda vez si se sacó el órgano, pero la vez que se acostó encima mío era con ropa… una vez se sacó el órgano y trato de introducirme el órgano en el ano, yo me movía pero el me tapaba la boca mostrara, no todos los niños pasan por eso , el casi no tiene culpa de lo que pasó, fue un señor que se llama Mario Perdomo… ese señor no me penetró pero el señor marino si mas o menos… En la primera vez el señor Boada estaba con ropa, me dijo que me bajara los pantalones, en al segunda el se desvistió y yo estaba con ropa, la primera vez ella estaba alentada y para la segunda vez ella ya había caído enferma… mi mamá se siente mal por todo eso porque sus dos hijos pasaron por esto… el señor Boada si tiene culpa porque fue un intento, Marino viene siendo tío de mi abuela… el debería estar aquí pero el se desapareció varias veces lo han citado pero no ha aparecido, es todo” A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación, pese a ofrecer datos mas allá de los ventilados en el presente juicio, hecho claramente comprensible por tratarse de la víctima quien puede padecer de estrés postraumático consecuencia de lo vivido, dada la condición de niñez y por ende sujeto vulnerable le da carácter de certeza a su deposición; en todo caso afirma las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cuales se desarrollaron los hechos así como las circunstancias ventiladas en juicio; Es concordante con la declaración de la Ciudadana K.P.B.T, víctima de autos. La misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un delito consistente en tocamientos por parte del sujeto activo el cual afirma se trata del acusado PABLO EMILIO BOADA MUÑOZ, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en los términos expuestos.

C. Declaración de la Ciudadana SANDRA LILIANA TRIANA PERDOMO, la cual, en juicio expuso: “Yo había venido en otra situaciones y el no se había presentado, después se fue para Valencia, yo a había venido con los niños, esta es la tercera vez, yo en ese tiempo estaba enferma de salud, yo sufro de epilepsia, tengo etapas que convulsiono, los problemas económicos también me afectaba y la medicina no se conseguía y cuando no la tomo convulsiono, en ese tiempo el señor Marino empezó a ir a la casa a llevar unas aguas, el es tío de mi mamá, yo vivía con el señor Boada, las otras dos niñas si son de él, resulta que el señor Marino me daba unas aguas y que eran bendecidas, yo confiaba que era agua bendita, yo no creo en esas cosas apero le ponía fe a ver, yo tomaba de esas aguas y me la pasaba dormida todo el tiempo, recuerdo queme despertaba y volvía y caía, dormía muchísimo, casi no comía, un día me desperté y me consigo quemada en el pecho por colillas de cigarros y mi niña llorando, mis hijos estaban estudiando mi niña me decía lo que me hicieron, que ella vio que Marino junto con él me quemaban y que a ella a su papé le había faltado el respeto, que ella se había bañado y estaba viendo televisión y de repente me desperté y me fui a tomar agua estaba en la cocina, ella no me quería decir porque estaba con el y me decía que el, su papá, le había tocado la vagina y que le decía que eso iba a ser de él, que le pasaba el dedo por la vagina, yo no vi que pasó, yo le volví a preguntar y ella le tenía miedo a él, ella llora porque el es su papá y le da miedo estar con él y es cuando mi hijo me cuanta lo otro y me doy cuenta que ellos hicieron todo con mis hijos y necesito justicia para mis hijos, yo le di confianza a él, tuvimos hijos, el señor siempre niega los hechos, de repente usted le hice caso Marino pero el no reconoce lo que hizo, yo se los dejo a ustedes para que hagan justicia, a mi hijo Kevin le tocó vivir mucho con ellos dos, yo vive con el señor Boada duré viviendo como seis años, no vive todo el tiempo, cuando yo quedé embarazada de la primera niña el se fue para el cuartel, después tuvimos otra niña, después se fue a vivir con otra señora y a tiempo vivió conmigo… cuando los hechos pasaron el vivía conmigo… la niña me dijo que le había tocado la vagina y con el dedo le había tocado la vagina… el niño se sentía nervioso por lo que me habían hecho a mi, la niña s i vio cuando me estaban quemando con colillas… el niño me dijo que una vez que estaba en casa de mi mamá, estábamos todo, mis hijos y el señor Marino dijo que si no le iba a dar café, yo fui a pedir café a mi mamá y en ese momento me quedé hablando con mi mamá y en eso llegó mi hijo y le mandé el café y en eso vio mi hijo que Marino le tenía agarrado la mano y se estaban besando, yo no podía creer eso porque era mi marido y mi tío… mientras yo estuve enferma marino se encargó de cuidar mi hijos y una noche Boada agarró a mi hijo Kevin, que le había bajado los pantalones, que si había abusado de él y que si no hacía lo que el que quería lo iban a mandar a fregar y que tenía que dejarse. Lo desvestían y lo ponían en el sofá y le pasaban el pipi, yo lo mandé al psicólogo, a mi también me habían hospitalizada y estuve muy enfermo… la niña fue la que quedó con trauma, Kevin es mas callado y no me gusta recordarle de eso, la niña llora mucho porque ella quiere a su papá y le da dolor lo que su papá lo que el me hizo y que le había faltado el respeto así, cuando pasaron los hechos el vivía conmigo, yo no sabía que tenía otra señora… el primero se fue al Cuartel y en eso no habían pasado los hechos… después de esos hechos es que el se fue a vivir con la señora… yo una vez vi a la señora porque se estaba metiendo conmigo, yo puse la denuncia en la Fiscalía y ella iba con él… cuando convulsionaba dormía mucho y cuando me llevaron al médico decía que había tomado pastillas para dormir, ellos me decían que eran vitaminas y era pastillas para dormir… yo no vi lo que le hicieron a los niños, esos me lo contaron mis hijos, pero si creí en ellos por lo que me dijo mi hija, por lo que me vi… la niña tenía 5 años… ella me dijo que se había bañado y que se cambio la pantaletica porque el papá le había hecho eso, ella vio lo que me hicieron a mi porque ella ese día no tuvo clases y vio por un huequito del ranchito… Si estaba presente el señor Marino cuando le mandaron bajar los pantalones, a mi me habían hospitalizado, no se si fue el mismo día, yo recibo tratamiento desde los 14 años… a mi no me sale la epilepsia y me dice que las consecuencias son los golpes y que igual tengo que tomar fenobarbital pero yo no la tomé en ese tiempo y a los 18 años me repitió… todo entre nosotros se acabó desde lo que pasó con los niños, no se quiso presentar a pesar que estaba solicitado… yo a él lo había denunciado en la LOPNA, el se fue y no volvió a colaborar y que tenía que presentarse en la LOPNA, la mamá que si yo no dejaba a los niños con unas vacaciones pero yo no tenía confianza para dejarle a él, la abuela si le ha mandado para los útiles, los estrenos, este año le mandó los cuadernos y se los mandó con la gente del consejo comunal”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue firme y fluida, afirmando en forma circunstanciada las características y las referencias obtenidas en la ocurrencia y posterior a los hechos; la misma contribuye a demostrar que el hecho sucedió y de manera oportuna la representante de la víctima enteró a las autoridades de lo ocurrido para su debito tratamiento. Tal declaración es concordante con la declaración de K.S.S.T. y K.P.B.T se omite identidad por disposición de Ley.
D. Declaración del acusado PABLO EMILIO BOADA MUÑOZ del contenido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpables o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y en este caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para su defensa y por lo tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, manifestando el acusado su deseo de declarar en este momento y a tal efecto expuso: “yo nunca compartí con ella nunca la toque, yo me presente al ministerio publico me presente y no paso nada me fui para puerto cabello regrese porque ella me llamaba regrese me agarraron preso en san josecito dure 12 días en el cuartel de prisiones yo no le hice nada a los niños yo los respeto son mis hijos al niño lo críe desde los 2 años ya tienen 12 a 13 años y me niega ver a la niña no me deja verlos ni pasarles nada y ella empezó a decir que yo tocaba a los niños y es mentira, ella peleaba mucho conmigo y me fui con mi mama pero si le ayudaba económicamente, si los llevaba hasta las escuela, si ella es compulsiva mucho y se enferma pierde los 5 sentidos, cuando nació K.P estuve pendiente del embarazo y ella comenzó a peliar conmigo nos separamos porque peliaba mucho vivía con mi mama por las peleas con ella duramos de 10 a 15 días juntos y ella me trataba mal me pegaba me aburrí y me fui con mi mama, no nunca viví con ella, ella peliaba conmigo yo vivía con ella como 15 días y me iba con mi mama, desde que la niña nació, desde cuando la niña caminaba, al nacer la menor estuve con ella y al tiempo nos dejamos, cuando la niña menor tenia 1 año, 2004 porque me fui para el cuartel 2 años Salí en el 2006, asistí desde mayo de 2004 y Salí el 27 de abril de 2006, regrese pero ella fue al cuartel Negro Primero con las 2 niñas y me sacaron, salí del cuartel me fui para la casa de ella dure tiempo hay con ella desde mayo hasta el 25 de diciembre porque ella me agredió me pego con una botella y un palazo en la cabeza y allí no volví mas para donde ella, con los niños yo los trato bien yo me llevaba bien con los 2 niñas y con el niño y hasta con el niño jugaba carritos, no los veo desde hace 5 años, la ultima vez fue hace 3 años que les lleve los estrenos y juguetes es todo”. Este juzgador considera que la declaración del acusado no debe ser valorada en virtud de que no existen otros medios de prueba con los cuales pueda ser concatenada, razón por la cual desecha su deposición.


También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:

A. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 25 de fecha 13-03-01, perteneciente al niño KPBT. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a evidenciar la Identidad de la víctima, reflejando además su edad al momento de la ocurrencia de los hechos.

B. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 491 de fecha 7-04-2003 perteneciente a la niña KSST. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a evidenciar la Identidad de la víctima, reflejando además su edad al momento de la ocurrencia de los hechos.

C. Inspección del sitio del suceso N° 3322 de fecha 27-06-08, inserta al folio 14 del expediente de autos. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a expresar las condiciones de espacio y lugar de la ocurrencia de los hechos, razón por la cual valora su contenido.

Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido, en el Sector Hugo Rafael Chávez Frías, Calle Rosa Inés, Casa número 65 del Municipio Tórbes del Estado Táchira; denunciado en fecha 03-06-08, un incidente de naturaleza penal en el cual un sujeto dirigió tocamientos de carácter libidinoso a los niños K.E.S.T. (omisión por disposición de la ley), de 10 años de edad, dentro de la residencia frotando su miembro sexual sobre el cuerpo del niño y amenazándolo para que no contara lo sucedido a su mamá, de la misma manera dirigió tales tocamientos hacia la niña K.P.B.T (omisión por disposición de la ley), de 06 años de edad tocando su órgano genital indicándole que sería de el. También ha quedado demostrado que el sujeto activo de tal hecho acreditado se trata de PABLO EMILIO BOADA MUÑOZ, ello se demuestra con la declaración de la víctima K.P.B.T. (omisión por disposición de la ley), la cual afirma que “yo estaba acostada y me tocó las partes intimas sobre la ropa” así como también indicó que “y el me dijo esa cosita va a ser para mi, yo salí corriendo”; declaración debidamente valorada en su oportunidad y que ha sido concordada con la declaración de la declaración de la madre SANDRA LILIANA TRIANA PERDOMO, de la que también puede inferirse pues afirma “ella no me quería decir porque estaba con el y me decía que el, su papá, le había tocado la vagina y que le decía que eso iba a ser de él”; también se demuestra de la declaración del niño K.E.S.T. (omisión por disposición de la ley) el cual depuso que “el se me acostó encima mío con ropa pero después se bajó y después me dijo que si contaba mataba la mamá, en la segunda vez si se sacó el órgano, pero la vez que se acostó encima mío era con ropa… una vez se sacó el órgano y trato de introducirme el órgano en el ano, yo me movía pero el me tapaba la boca mostrara… …el casi no tiene culpa de lo que pasó… …ese señor no me penetro” declaración que permite al tribunal aproximarse a los hechos en los términos de una de las víctimas, quien su propia condición de sujeto vulnerable le arroja el carácter de certeza a su exposición y puede ser concordada con la declaración SANDRA LILIANA TRIANA PERDOMO, así como con la declaración de K.P.B.T. (omisión por disposición de la ley). Convicción a la que llega este tribunal pues todo el acervo probatorio adminiculado entre si permite una recreación cierta de los hechos en el lugar donde ocurrieron los hechos tal y como se afirma en la inspección del sitio del suceso N° 3322 de fecha 27-06-08, inserta al folio 14 del expediente de autos, documental debidamente recibida en juicio. Todo ello en conjunto da certeza a quien tiene aquí la responsabilidad de juzgar que en efecto se trata de PABLO EMILIO BOADA MUÑOZ el sujeto activo; y así se decide.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal; este tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debe ser endilgado al ciudadano acusado PABLO EMILIO BOADA MUÑOZ, pues se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados, tal y como fueron calificados en el escrito acusatorio como Actos Lascivos, toda vez que estamos en presencia de un delito cuya acción consiste en ejecutar impúdicos u obscenos sobre el sujeto pasivo, que en los términos del Maestro Mendoza Troconis son dirigidos a excitar la propia concupiscencia hacia los placeres o a suscitar tal lubricidad, los cuales han sido demostrados en juicio, toda vez que el acervo probatorio recibido aporto elementos de convicción con los cuales determinar responsabilidad penal.

Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos así valorados y calificados en los términos del tipo penal conocido como Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal venezolano vigente que establece: “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículos 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será catigado con prisión de seis a treinta meses. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374”. En vista de que la conducta esgrimida por el acusado satisface la hipótesis del tipo penal antes mencionado; considera este juzgador que existen elementos que le imputan responsabilidad penal que se desprendan de haberse acreditado el hecho de haber ocurrido, en el Sector Hugo Rafael Chávez Frías, Calle Rosa Inés, Casa número 65 del Municipio Tórbes del Estado Táchira; denunciado en fecha 03-06-08, un incidente de naturaleza penal en el cual un sujeto dirigió tocamientos de carácter libidinoso a los niños K.E.S.T. (omisión por disposición de la ley), de 10 años de edad, dentro de la residencia frotando su miembro sexual sobre el cuerpo del niño y amenazándolo para que no contara lo sucedido a su mamá, de la misma manera dirigió tales tocamientos hacia la niña K.P.B.T (omisión por disposición de la ley), de 06 años de edad tocando su órgano genital indicándole que sería de el. También ha quedado demostrado que el sujeto activo de tal hecho acreditado se trata de PABLO EMILIO BOADA MUÑOZ, ello se demuestra con la declaración de la víctima K.P.B.T. (omisión por disposición de la ley), la cual afirma que “yo estaba acostada y me tocó las partes intimas sobre la ropa” así como también indicó que “y el me dijo esa cosita va a ser para mi, yo salí corriendo”; declaración debidamente valorada en su oportunidad y que ha sido concordada con la declaración de la declaración de la madre SANDRA LILIANA TRIANA PERDOMO, de la que también puede inferirse pues afirma “ella no me quería decir porque estaba con el y me decía que el, su papá, le había tocado la vagina y que le decía que eso iba a ser de él”; también se demuestra de la declaración del niño K.E.S.T. (omisión por disposición de la ley) el cual depuso que “el se me acostó encima mío con ropa pero después se bajó y después me dijo que si contaba mataba la mamá, en la segunda vez si se sacó el órgano, pero la vez que se acostó encima mío era con ropa… una vez se sacó el órgano y trato de introducirme el órgano en el ano, yo me movía pero el me tapaba la boca mostrara… …el casi no tiene culpa de lo que pasó… …ese señor no me penetro” declaración que permite al tribunal aproximarse a los hechos en los términos de una de las víctimas, quien su propia condición de sujeto vulnerable le arroja el carácter de certeza a su exposición y puede ser concordada con la declaración SANDRA LILIANA TRIANA PERDOMO, así como con la declaración de K.P.B.T. (omisión por disposición de la ley). Convicción a la que llega este tribunal pues todo el acervo probatorio adminiculado entre si permite una recreación cierta de los hechos en el lugar donde ocurrieron los hechos tal y como se afirma en la inspección del sitio del suceso N° 3322 de fecha 27-06-08, inserta al folio 14 del expediente de autos, documental debidamente recibida en juicio. Todo ello en conjunto da certeza a quien tiene aquí la responsabilidad de juzgar que en efecto se trata de PABLO EMILIO BOADA MUÑOZ el sujeto activo; en consecuencia declara culpable al ciudadano PABLO EMILIO BOADA MUÑOZ, y Así se decide

VII
DOSIFICACIÓN

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado PABLO EMILIO BOADA MUÑOZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, es de TRES (3) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN siendo su término medio CUATRO (4) AÑOS CON SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Quien aquí decide, considera aplicable la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Venezolano, en razón de la buena conducta predelictual del sujeto activo por no tener antecedentes penales, considerando que el quantum de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 374, numeral 1 ejusdem, en perjuicio de los niños K.P.B.T. y K.E.S.T., se omite por disposición legal, es la pena definitiva a imponer al ciudadano PABLO EMILIO BOADA MUÑOZ, y en virtud de que la pena impuesta, se le condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano; y Así se decide.


VIII
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al acusado PABLO EMILIO BOADA MUÑOZ, quien dice ser venezolano, natural de san Cristóbal Estado Táchira, soltero, cedula de identidad V.- N° 16.983.199, profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio el Río carretera principal, REFUGIO FUNDAIS, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la comisión de delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 374, numeral 1 ejusdem, a Cumplir la pena de Tres 3 años de prisión.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en todo sus efectos tal cual como la otorgo el tribunal de control al acusado PABLO EMILIO BOADA MUÑOZ, quien dice ser venezolano, natural de san Cristóbal Estado Táchira, soltero, cedula de identidad V.- N° 16.983.199, profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio el Río carretera principal, REFUGIO FUNDAIS, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 374, numeral 1 ejusdem,
TERCERO: SE ORDENA LA REMISÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez vencido el lapso legal. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Terminó siendo las 12:00 de la Mañana, se leyó y conformes firman.



Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA

CAUSA 2JM-SP21-P-2010-003503