REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de Febrero de 2011
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2011-000279

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEAM CARLO CASTILLO GIRON.
• SECRETRARIO: ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA.
• IMPUTADO: JESÚS LEONARDO BLANCO ALVARADO.
• DEFENSOR: ABG. EDUARDO ALEJANDRO CÉSPEDES POVEDA.

DE LOS HECHOS:
Según Acta Policial de fecha 11 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En atención a la denuncia recibida el día 06 de Enero del año en curso, ante el comando del destacamento de seguridad urbana Táchira, interpuesta por el ciudadano PAUL ALEXANDER BORRERO ALFARO, referente a la perdida de un teléfono celular Blackberry, modelo 8520, de color negro, N° PIN 221ECA24, el cual se lo habían expropiado por la fuerza por unos ciudadanos que portaban armas de fuego, el día jueves 16 de Diciembre del año 2010, siendo frustrada dicha acción por funcionarios militares adscritos de la Guardia Nacional con sede en el comando regional N° 1 en Pueblo Nuevo San Cristóbal, Estado Táchira, seguidamente el ciudadano denunciante manifiesta que el día martes 04 de Enero del año en curso, un ciudadano de nombre CARLOS ALBERTO GIL, le manifestó que en su teléfono aparecía activado su PIN y que el mismo al abrirlo aparecían fotos de un militar, al observar las mismas manifestó que el militar que aparecía en la foto era el mismo que había participado en el procedimiento donde habían detenido a los ciudadanos que lo habían atracado, que este efectivo le había manifestado que en el momento de la detención de los ciudadanos no le habían encontrado su teléfono celular, una vez que este ciudadano consigno copia de las fotos, facturas y seriales del teléfono y PIN, procedimos a realizar las averiguaciones pertinentes al caso a fin de lograr la identificación del funcionario responsable de la apropiación indebida del teléfono , a eso de las 12:30 horas del medio día una vez que regreso todo el personal de Guardias Nacionales del permiso navideño, una vez en formación procedimos a identificar al efectivo que aparecía en la fotográfica del PIN, siendo identificado el funcionario como JESUS LEONARDO BLANCO ALVARADO, quien se traslado hasta la oficina del destacamento de seguridad Urbana- Táchira, a fin de proceder al interrogatorio de este funcionario y determino si el mismo tiene la responsabilidad en el caso que averigua, una vez en la oficina el funcionario Jesús Leonardo Blanco Alvarado, manifestó que el había participado en el procedimiento realizado el día jueves 16 de diciembre del año 2010, y el teléfono Blackkberry el cual era propiedad de una de las victimas, se lo habían encontrado en el suelo al momento de realizar el procedimiento y se había quedado con el mismo…..procediendo a la entrega voluntaria de un teléfono celular Blackberry, modelo 8520, de color negro, N° PIN 221ECA24, verificando en efecto el teléfono celular entregado por referido funcionario era propiedad del ciudadano PAUL ALEXANDER BORRERO ALFARO…..”

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JESÚS LEONARDO BLANCO ALVARADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 17.893.862, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-12-1.987, casado, funcionario de la guardia nacional, hijo de Nubia Silgade de Blanco (v) y de Reinaldo Blanco (v), residenciado en la carretera vieja de tocuyito, barrio el Vigía, casa sin número, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0426-3386697, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Corrupción, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

El defensor privado abogado EDUARDO ALEJANDRO CÉSPEDES POVEDA, quien expone: “ciudadano juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito como punto previo se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.

El Imputado JESÚS LEONARDO BLANCO ALVARADO, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, por lo que el acusado JESÚS LEONARDO BLANCO ALVARADO, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

El defensor privado abogado EDUARDO ALEJANDRO CÉSPEDES POVEDA, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JESÚS LEONARDO BLANCO ALVARADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 17.893.862, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-12-1.987, casado, funcionario de la guardia nacional, hijo de Nubia Silgade de Blanco (v) y de Reinaldo Blanco (v), residenciado en la carretera vieja de tocuyito, barrio el Vigía, casa sin número, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0426-3386697, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Corrupción, se admite, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 77 al 95, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JESÚS LEONARDO BLANCO ALVARADO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Corrupción.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Corrupción, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIEZ (10) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio, tomando en cuenta lo establecido por el legislador en el articulo 376 de la norma adjetiva penal en la cual establece que solo se podrá rebajar un tercio de la pena en delitos contra el patrimonio publico, quedando como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado JESÚS LEONARDO BLANCO ALVARADO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JESÚS LEONARDO BLANCO ALVARADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 17.893.862, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-12-1.987, casado, funcionario de la guardia nacional, hijo de Nubia Silgade de Blanco (v) y de Reinaldo Blanco (v), residenciado en la carretera vieja de tocuyito, barrio el Vigía, casa sin número, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0426-3386697, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Corrupción, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JESÚS LEONARDO BLANCO ALVARADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 17.893.862, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-12-1.987, casado, funcionario de la guardia nacional, hijo de Nubia Silgade de Blanco (v) y de Reinaldo Blanco (v), residenciado en la carretera vieja de tocuyito, barrio el Vigía, casa sin número, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0426-3386697, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Corrupción, imponiéndosele la siguientes obligaciones: 1) Presentar dos fiadores, con reconocida solvencia moral, venezolanos, quienes tengan ingresos iguales o superiores a treinta unidades tributarias, deben presentar constancia de residencia, constancia de trabajo o constancia de ingreso con balance personal visado, debiendo comprometerse mediante acta a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas y en caso de incumplimiento deberán cancelar por vía de multa treinta unidades tributarias. 2) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 3) Obligación de notificar cualquier cambio de residencia y 4) Prohibición de incurrir en cualquier hecho punible, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA al acusado JESÚS LEONARDO BLANCO ALVARADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 17.893.862, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-12-1.987, casado, funcionario de la guardia nacional, hijo de Nubia Silgade de Blanco (v) y de Reinaldo Blanco (v), residenciado en la carretera vieja de tocuyito, barrio el Vigía, casa sin número, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0426-3386697, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Corrupción, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se exonera al acusado JESÚS LEONARDO BLANCO ALVARADO, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

CAUSA 10C-SP21-P-2010-000279