REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 09 de febrero de 2011.
200º y 151º.

DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

AUNTO: SP21-P-2011-001210

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado LEONARDO JOSÉ SANCHEZ SÁNCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20/08/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.645.933, de estado civil soltero, de ocupación desempleado, hijo de Teresa Sánchez (v) y Benjamin Sánchez (v), y residenciado en la vía el Llano, Mata de Café, frente a la cancha, Troncal 05, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, teléfono 0277-989.40.25.
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Según acta policial de fecha 07 de febrero de 2011, en el terminal de pasajeros, fue aprehendido LEONARDO JOSÉ SANCHEZ SÁNCHEZ, ya que llevaba como equipaje un bolso tipo talega o tula militar, color verde oliva y en presencia de los testigos Rafael Ramírez, Elio Arellano, Mildred Rodríguez y Darcy Martínez, fue revisado el señalado bolso, percatándose que envueltos en una sábana blanca habían cinco envoltorios, en otra sábana de cuadros cinco envoltorios más. Al abrir un envoltorio al azar encontraron dentro, un material como monte con restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, arrojando un peso total bruto de diez (10) kilogramos. A este material se le realizó prueba de orientación CO-LC-LR-1-DIR-PQ/DQ-2011/308 de fecha 08-02-2011, y arrojó un peso neto total de nueve mil ciento cincuenta (9150) gramos.

En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mencionado ciudadano, quien en la audiencia quedó identificado como LEONARDO JOSÉ SANCHEZ SÁNCHEZ, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal se calificara la aprehensión en flagrancia del LEONARDO JOSÉ SANCHEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez explicó al imputado LEONARDO JOSÉ SANCHEZ SÁNCHEZ, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el Juzgador, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente. Le informó asimismo, sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual respondió: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor quien alegó: “Solicito al ciudadano juez muy respetuosamente verifique las circunstancias de aprehensión de mi defendido a los fines de calificar o no de flagrante su aprehensión. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete una medida cautelar de conformidad al 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de marras y según acta policial de fecha 07 de febrero de 2011 y lo señalado por los testigos instrumentales Rafael Ramírez, Elio Arellano, Mildred Rodríguez y Darcy Martínez, en el terminal de pasajeros, fue aprehendido LEONARDO JOSÉ SANCHEZ SÁNCHEZ, ya que llevaba como equipaje un bolso tipo talega o tula militar, color verde oliva, que al revisar el señalado bolso, envueltos en una sábana blanca habían cinco envoltorios, en otra sábana de cuadros cinco envoltorios más. Al abrir un envoltorio al azar había dentro un material como monte, restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, arrojando un peso total bruto de diez (10) kilogramos. A este material se le realizó prueba de orientación CO-LC-LR-1-DIR-PQ/DQ-2011/308 de fecha 08-02-2011, y arrojó un peso neto total de nueve mil ciento cincuenta (9150) gramos.

Ahora bien, ante lo expuesto, se determinó que la detención del imputado LEONARDO JOSÉ SANCHEZ SÁNCHEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, fue en flagrancia; por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la petición de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO
JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano LEONARDO JOSÉ SANCHEZ SÁNCHEZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público y que comparte el Tribunal, encuadra en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto autor del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Tales elementos de convicción se extraen de acta policial de fecha 07 de febrero de 2011 y lo señalado por los testigos instrumentales Rafael Ramírez, Elio Arellano, Mildred Rodríguez y Darcy Martínez, donde se indica que en el terminal de pasajeros fue aprehendido LEONARDO JOSÉ SANCHEZ SÁNCHEZ, ya que llevaba como equipaje un bolso tipo talega o tula militar, color verde oliva, al revisar el señalado bolso, envueltos en una sábana blanca habían cinco envoltorios, en otra sábana de cuadros cinco envoltorios más. Al abrir un envoltorio al azar había dentro un material como monte, restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, arrojando un peso total bruto de diez (10) kilogramos. A este material se le realizó prueba de orientación CO-LC-LR-1-DIR-PQ/DQ-2011/308 de fecha 08-02-2011, y arrojó un peso neto total de nueve mil ciento cincuenta (9150) gramos.


3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que existe la presunción razonable de fuga, en razón que el delito imputado la pena su límite máximo es de diez años y la magnitud del daño causado, por el daño a la salud de la colectividad; por tanto de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decreta privación judicial preventiva de libertad a LEONARDO JOSÉ SANCHEZ SÁNCHEZ; así se decide.

Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado JAVIER LEONARDO JOSÉ SANCHEZ SÁNCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20/08/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.645.933, de estado civil soltero, de ocupación desempleado, hijo de Teresa Sánchez (v) y Benjamin Sánchez (v), y residenciado en la vía el Llano, Mata de Café, frente a la cancha, Troncal 05, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, teléfono 0277-989.40.25, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: Impone medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado LEONARDO JOSÉ SANCHEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


EL JUEZ



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL





ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA



CAUSA SP21-P-2011-00121