REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 03 de febrero de 2011
200° y 151°

Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 20 agosto de 2009, el ciudadano CARLOS GUILLERMO PINTO, fue aprehendido por la esquina de la calle 07 con carrera 03 de la ciudad de Táriba, al resistirse a la intervención policial.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de CARLOS GUILLERMO PINTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.259.322, nacido en fecha 12/08/1973, domiciliado en el Campo Deportivo Parte Baja, casa N° 6-32, al final del Tapón, Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La cosa pública; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

Seguidamente el defensor privado manifestó que se le concediera el derecho de palabra al imputado CARLOS GUILLERMO PINTO, quien manifestó su deseo de admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso. A continuación el Juez impone a CARLOS GUILLERMO PINTO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el tribunal haga el control de la acusación.

Seguidamente el Juez una de conformidad con la facultad conferida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad la acusación contra CARLOS GUILLERMO PINTO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. A continuación se impuso al imputado CARLOS GUILLERMO PINTO, de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, el imputado CARLOS GUILLERMO PINTO; manifestó querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: “Admito los hechos, como oferta de reparación al daño ofrezco disculpas a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le conceda la suspensión condicional del proceso de posible cumplimiento, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud del imputado, no me opongo al a la suspensión condicional del proceso, es todo”.

De las exposiciones anteriormente señaladas, se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos y habiéndose admitido la acusación, los medios de prueba y habiéndose ofrecido la oferta de reparación del daño aceptada por la víctima, no existiendo oposición del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la solicitud de suspensión condicional del proceso al imputado CARLOS GUILLERMO PINTO. Así mismo, se suspende el proceso por un (01) año y se establece un régimen de prueba por el mismo tiempo, debiendo el acusado presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; y así se decide.

Igualmente, en razón que el acusado JHON BREINER PREDOZA LARA, no cumplió con una de las condiciones impuestas en la decisión de fecha 05/12/2008, en la que se suspendió el proceso y se obligó a donar un mercado de trescientos (300) bolívares a un ancianato; se amplia el régimen de prueba, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el numeral 2 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la obligación de donar un mercado de cuatrocientos (400) bolívares a un ancianato y traer los soportes que demuestren el cumplimiento de tal obligación; así se decide.
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado CARLOS GUILLERMO PINTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.259.322, nacido en fecha 12/08/1973, domiciliado en el Campo Deportivo Parte Baja, casa N° 6-32, al final del Tapón, Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decreta al imputado CARLOS GUILLERMO PINTO, la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, suspendiéndose el proceso por ese mismo lapso, debiendo cumplir el siguiente régimen de prueba de presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se fija la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas para el día viernes 03 de febrero de 2012 a las 10:00 a.m.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
8C-10562-09