REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de febrero de 2011.
200° y 151°

Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 08 de febrero de 2009, el imputado YORMAN EDUARDO PICON CHACÓN, fue aprehendido por el sector Colinas del Paraíso, La Fría, estado Táchira, en razón que agredió físicamente a su concubina Flor María Balaguera Garabito y luego se resistió a la comisión de la policía del estado Táchira, cuando intervino al momento de intentar dialogar con el mismo.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de YORMAN EDUARDO PICON CHACÓN, venezolano, nacido en fecha 15-12-1976, titular de la cédula de identidad N° 13.939.534, soltero obrero, residenciado en Colinas del Paraíso, calle 04, N° A- 13, La Fría, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Flor María Balaguera Garabito, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

El Ministerio Público igualmente, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

Seguidamente el defensor manifestó que se le concediera el derecho de palabra al imputado YORMAN EDUARDO PICON CHACÓN, quien manifestó su deseo de admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso. A continuación el Juez impone a YORMAN EDUARDO PICON CHACÓN, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el tribunal haga el control de la acusación.

Seguidamente el Juez de conformidad con la facultad conferida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad la acusación contra YORMAN EDUARDO PICON CHACÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Flor María Balaguera Garabito, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado YORMAN EDUARDO PICON CHACÓN, de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, el imputado YORMAN EDUARDO PICON CHACÓN; manifestó querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: “Admito los hechos y como oferta de reparación ofrezco disculpas a la representación fiscal, y a la ciudadana FLOR MARÍA BALAGUERA GARABITO, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud del imputado, acepto la disculpa y no me opongo a la suspensión condicional del proceso por cuanto la víctima no acato el llamado del Tribunal, es todo”. Asimismo, la víctima expuso: “Acepto las disculpas del señor YORMAN EDUARDO PICON CHACÓN, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendida en relación a la admisión de los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

De las exposiciones anteriormente señaladas, se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos y habiéndose admitido la acusación, los medios de prueba y habiéndose ofrecido la oferta de reparación del daño aceptada por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la solicitud de suspensión condicional del proceso al imputado YORMAN EDUARDO PICON CHACÓN. Así mismo, se suspende el proceso por un (01) año y se establece un régimen de prueba por el mismo tiempo, debiendo el acusado cumplir el siguiente régimen de prueba: 1.- No abusas de las bebidas alcohólicas, ni asistir a lugares que expendan bebidas alcohólicas; 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; de conformidad con el artículo 44, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de YORMAN EDUARDO PICON CHACÓN, venezolano, nacido en fecha 15-12-1976, titular de la cédula de identidad N° 13.939.534, soltero obrero, residenciado en Colinas del Paraíso, calle 04, N° A- 13, La Fría, estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Flor María Balaguera Garabito, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Decreta al imputado YORMAN EDUARDO PICON CHACÓN, la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, suspendiéndose el proceso por ese mismo lapso, debiendo cumplir el siguiente régimen de prueba: 1.- No abusas de las bebidas alcohólicas, ni asistir a lugares que expendan bebidas alcohólicas; 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; de conformidad con el artículo 44, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Se fija fecha para la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 28 de Febrero de 2012 a las 10:00 a. m.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


8C-9936-09