REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 22 de febrero de 2011.
200º y 151º

Visto el escrito presentado por la abogada Aida Fabiana Reyes Colmenares, defensora de LUIS ALBERTO ROJAS PRIETO, donde solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 21 de diciembre de 2010, el Tribunal para decidir observa:

Primero: La abogada defensora invoca en su petición, que en fecha 21 de diciembre de 2011, se le decretó privación judicial preventiva de libertad a su defendido LUIS ALBERTO ROJAS PRIETO, pero que de la información recibida de archivo central, hasta la presente fecha (17-02-2011), el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo, por lo que habiéndose vencido el lapso de treinta (30) días que dispone el titular de la acción penal para dar concluida la fase de investigación sin haber solicitado la prórroga, su defendido debe quedar en libertad, por cuanto se está vulnerando el principio constitucional de juzgamiento en libertad.

Segundo: Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público dispone de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo, a menos que hubiere solicitado una prórroga, por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del plazo anteriormente indicado.

En el caso de marras, observamos que en fecha 21 de diciembre de 2010, se decretó la privación judicial preventiva de libertad a LUIS ALBERTO ROJAS PRIETO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 11 y 12 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem. Ahora bien, al folio 76 de las actuaciones, consta sello de la oficina de alguacilazgo, donde se evidencia que el acto conclusivo de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, fue presentado el día 20 de enero de 2011; es decir, el día treinta (30) luego que el Tribunal decretara la privación judicial preventiva de libertad a LUIS ALBERTO ROJAS PRIETO.

Por lo antes expuesto, al haber cumplido el Ministerio Público con el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo, y ante la invariabilidad de las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, este juzgador niega la petición formulada por la defensa y mantiene la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 21-12-2010 a LUIS ALBERTO ROJAS PRIETO; así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en los Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Funciones de Control N° 08, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

ÚNICO: Niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a LUIS ALBERTO ROJAS PRIETO, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 11 y 12 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem; todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese.

EL JUEZ,

ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO.


LA SECRETARIA,

ABG. DARCY ORTIZ MACEA

SP21-P-2010- 006081