REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de febrero de 2011
200° y 151°
AUNTO: SP21-P-2011-001541

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado JONATHAN JAVIER JOYA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colon, estado Táchira, nacido en fecha 01-07-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.595, sin profesión u oficio detenido, hijo de Graciela Sánchez y José Joya, residenciado en La Guacara, Calle 4 con carrera 10, San Cristóbal, estado Táchira.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 18 de febrero de 2011, en la carrera 06 con calle 06 de San Cristóbal, luego de una persecución policial fue aprehendido JONATHAN JAVIER JOYA SANCHEZ, por cuanto varias personas gritaban que lo aprehendieran. Al darle alcance, narran los funcionarios policiales que el mismo lanzó al piso un teléfono celular marca blackberry modelo 8100. Igualmente, indican lo aprehensores, que en ese momento se hizo presente una ciudadana que quedó identificada como Milagros Nakari Tapia, quien señaló que se encontraba en la séptima avenida con calle 04, cuando se le acercó un sujeto y le arrebató el teléfono celular que portaba en el lado izquierdo de la cintura y salió corriendo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia. El Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a JONATHAN JAVIER JOYA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado JONATHAN JAVIER JOYA SANCHEZ, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “Yo estaba en la esquina de la Quinta Avenida, en la esquina de Buen Pie, esperando que cambiara el semáforo para pasar, de repente pasó un muchacho por el lado mío corriendo y tiró algo al piso, cuando de repente llegaron muchos policías y luego llegó una muchacha y ella decía que solo le dieran el celular y los policías le decían que tenía que denunciarlo, la chama me vio y en vez de decir que no, no dijo nada y se montó a la patrulla a poner la denuncia, es todo”. Seguidamente Preguntó la Fiscal del Ministerio Público: 1.-¿Que se encontraba haciendo en ese momento? A lo que contestó: Iba a comprar lo pañales del niño, donde los chinos, es todo”.

Seguidamente la defensa expuso: “En vista de la exposición espontánea y real de mi defendido, sobre cómo ocurrieron los hechos, es evidente y así quisiera que acuerde por este Tribunal su completa inocencia, sobre los hechos de los cuales se le imputa, debido a la conducta pre delictual limpia y correcta de mi defendido, así como su domicilio conocido; considero necesario y correcto se sobresea la presente causa, por no ser imputables los hechos expuestos en las actas procesales a mi defendido, a todo evento solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, en vista del criterio anticipado de la Fiscalía sobre la Flagrancia de mi defendido, siendo necesario que dicha fiscalía nos permita demostrar con un reconocimiento de la supuesta victima, de manera directa y persona de mi defendido que corrobore lo narrado por el y se nos permita presentar testigos presenciales de cómo ocurrieron los hechos, que demuestre claramente la inocencia de mi defendido ya que el único acto en su contra era su presencia circunstancial en el sitio de los hechos, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial de fecha 18 de febrero de 2011, en la carrera 06 con calle 06 de San Cristóbal, luego de una persecución policial fue aprehendido JONATHAN JAVIER JOYA SANCHEZ, por cuanto varias personas gritaban que lo aprehendieran. Al darle alcance, narran los funcionarios policiales que el mismo lanzó al piso un teléfono celular marca blackberry modelo 8100. Igualmente, indican lo aprehensores, que en ese momento se hizo presente una ciudadana que quedó identificada como Milagros Nakari Tapia, quien señaló que se encontraba en la séptima avenida con calle 04, cuando se le acercó un sujeto y le arrebató el teléfono celular que portaba en el lado izquierdo de la cintura y salió corriendo; por tanto, se califica la aprehensión en flagrancia de JONATHAN JAVIER JOYA SANCHEZ; igualmente se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo peticionó el Ministerio Público; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a JONATHAN JAVIER JOYA SANCHEZ, es la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 18 de febrero de 2011, en la carrera 06 con calle 06 de San Cristóbal, donde se señala que luego de una persecución policial fue aprehendido JONATHAN JAVIER JOYA SANCHEZ, por cuanto varias personas gritaban que lo aprehendieran. Al darle alcance, narran los funcionarios policiales que el mismo lanzó al piso un teléfono celular marca blackberry modelo 8100. Igualmente, indican lo aprehensores, que en ese momento se hizo presente una ciudadana que quedó identificada como Milagros Nakari Tapia, quien señaló que se encontraba en la séptima avenida con calle 04, cuando se le acercó un sujeto y le arrebató el teléfono celular que portaba en el lado izquierdo de la cintura y salió corriendo.

Asimismo, con la denuncia interpuesta por la ciudadana Milagros Nakari Tapia, quien indica que le fue arrebatado el teléfono celular por un sujeto que salió corriendo y que luego lo tenía detenido la policía.

En consecuencia para este juzgador, existen fundados elementos de convicción para estimar que JONATHAN JAVIER JOYA SANCHEZ, es el presunto autor del delito de del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que la privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, ya que no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización; en consecuencia de conformidad de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a JONATHAN JAVIER JOYA SANCHEZ, debiendo el mismo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones ante este Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo una vez cada treinta días. 2.-Presentar un custodio que se comprometa mediante acta a que el imputado no se sustraiga del proceso, debiendo presentar constancia de residencia; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JONATHAN JAVIER JOYA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colon, estado Táchira, nacido en fecha 01-07-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.595, sin profesión u oficio detenido, hijo de Graciela Sánchez y José Joya, residenciado en La Guacara, Calle 4 con carrera 10, San Cristóbal, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Milagros Nakari Tapia.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad.
TERCERO: Impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado JONATHAN JAVIER JOYA SANCHEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Milagros Nakari Tapia, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones ante este Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo una vez cada treinta días. 2.-Presentar un custodio que se comprometa mediante acta a que el imputado no se sustraiga del proceso, debiendo presentar constancia de residencia. Hasta tanto cumpla con las condiciones el imputado permanecerá recluido en el Cuartel de Prisiones del Comando de la policía.
CUARTO: Se fija Reconocimiento en rueda de individuos par el día martes 22 de febrero de 2011 a las 2.00 de la tarde, para lo cual quedan debidamente notificadas las partes presentes, igualmente insta a la Fiscalía a los fines de que se comunique con la víctima para notificarla del presente acto.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA

SP21-P-20111541
EJPH